CSJ - ATL2286-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2286-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2286-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10074-01 Acta extraordinaria 082 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que HUGO ARNULFO RAMOS GÁMEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 26 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA, de no ser porque se advierte la configuración de dos causales de nulidad que invalidan lo actuado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Hugo Arnulfo Ramos Gámez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y «a una vejez digna», presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10074-01
SCLAJPT-03 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se observa que el accionante fue vinculado en propiedad a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, desde el año 2016, en el cargo de Profesional Universitario Grado 11.
vinculado en propiedad a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, desde el año 2016, en el cargo de Profesional Universitario Grado 11. En oficio de 5 de marzo de 2025, la accionada informó al actor que el 15 de agosto de 2025, fecha en la que cumplía 70 años de edad, sería desvinculado de la nómina, en aplicación de la causal de retiro forzoso. Mediante resolución DESAJSMR25-1855 de 8 de agosto de 2025 , la accionada dispuso su desvinculación a partir del 19 de agosto de 2025, por las razones ya mencionadas. En sede de tutela, el convocante manifestó que, a pesar de haber presentado oposición al oficio de 5 de marzo de 2025, la convocada procedió a desvincularlo sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad por su edad y estado de salud, resaltando que se encuentra diagnosticado con «[h]ipertensión, problemas coronarios, problemas gástricos y de colon y problemas de índole [p]siquiátrico por estrés». En esa línea, reprochó que se vulneran sus derechos fundamentales, en la medida que Colpensiones no le ha entregado resolución de inclusión en nómina de pensionados, por lo cual existe incertidumbre acerca de si percibirá su prestación pensional o no, y si quedará desprotegido de la seguridad social en salud para atender sus patologías. Por tanto, solicitó se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta dejar sin efectos la resolución
Por tanto, solicitó se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta dejar sin efectos la resolución 2Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10074-01
SCLAJPT-03 V.00
DESAJSMR25-1855 de 8 de agosto de 2025 que dispuso su desvinculación por retiro forzoso, hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados, misma pretensión que plasmó como medida provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2025 y, mediante auto de ese mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la inadmitió. Una vez subsanados los defectos ahí anotados, en proveído de 14 siguiente admitió la súplica, negó la medida provisional incoada y corrió traslado a la convocada para que ejerciera su defensa.
En el término de traslado, la Dirección Ejecutiva Seccional Santa Marta se opuso a la prosperidad del amparo. Para tal efecto, señaló que, mediante oficio DESAJSMO25-859 de 13 de agosto de 2025, radicado en Colpensiones bajo 2025-17222415, solicitó formalmente la inclusión en nómina del actor, a partir de su desvinculación ocurrida el 19 de agosto de
2025. A su vez, indicó que teniendo en cuenta que la administradora de fondo pensional ya reconoció la pensión, la obligación de la Rama Judicial de seguir efectuando aportes a pensión y salud cesó.
2025. A su vez, indicó que teniendo en cuenta que la administradora de fondo pensional ya reconoció la pensión, la obligación de la Rama Judicial de seguir efectuando aportes a pensión y salud cesó.
Surtido el trámite de rigor, n sentencia de 26 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta negó el amparo constitucional al advertir que Colpensiones había dejado en suspenso la inclusión en nómina del actor hasta tanto se allegara el acto administrativo de retiro definitivo, el cual fue aportado por la accionada mediante oficio DESAJSMO25-859 de 13 de agosto de 2025; en ese sentido, coligió una ausencia de vulneración, pues el precursor no se encuentra inmerso en una de las 3Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10074-01 SCLAJPT-03 V.00 causales excepcionales señaladas por la jurisprudencia constitucional que permitieran su reintegro.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, para ello, se ratificó en los argumentos enunciados en el escrito de tutela, y además, resaltó que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta la normativa, específicamente el Decreto 2245 de 2012 , que establece que la entidad empleadora debe notificar a la administradora de pensiones con tres meses de antelación sobre la fecha de retiro y que el retiro está condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados.
A su vez, señaló que el Tribunal omitió notificar a Colpensiones sobre la acción de tutela, lo cual configura una nulidad.
retiro está condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados. A su vez, señaló que el Tribunal omitió notificar a Colpensiones sobre la acción de tutela, lo cual configura una nulidad.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
En este entendido, en el sub judice se tiene que el promotor dirigió la acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, pues aduce que dicha autoridad 4Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10074-01 SCLAJPT-03 V.00 no debió ordenar su desvinculación por retiro forzoso, hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados. Así, al revisar las actuaciones procesales se tiene que la presente solicitud de resguardo se asignó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quien admitió el líbelo y surtió las etapas correspondientes. Sin embargo, la Sala advierte que, de conformidad con las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021, el numeral 2 del artículo 1, dispone: las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas,
reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021, el numeral 2 del artículo 1, dispone: las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (Negrilla y Subraya de la Sala) Así, se tiene que, conforme a lo pregonado por la Corte Constitucional1, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una autoridad pública del orden nacional y, respecto de las seccionales, ha aclarado que « no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público». La tesis expuesta se acompasa con lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en el conflicto de competencia n.°11001-02-30-0002025-00023-00 que determinó que la autoridad judicial llamada a conocer de una acción de tutela que se promovió contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca Amazonas – Grupo de Cobro Coactivo era el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal - Tolima. De esa manera, deben ser los jueces del circuito quienes conozcan
1 CCA-336-2017, CC A-108-2015, CC A-338-2008 y CC A-064-2017.
5Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10074-01 SCLAJPT-03 V.00 del presente asunto en primera instancia, y no la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Aunado a lo expuesto, observa esta Magistratura que, a pesar de que
SCLAJPT-03 V.00 del presente asunto en primera instancia, y no la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Aunado a lo expuesto, observa esta Magistratura que, a pesar de que la parte accionante enfila su reparo contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, lo cierto es que los hechos originarios de la queja se hacen extensivos a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad que finalmente es la que debe informar acerca de la inclusión en nómina del accionante, por lo cual debe vincularse al presente trámite. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 14 de agosto de 2025, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a los jueces del circuito de Santa Marta, por ser esa la autoridad que debe conocer el asunto en primera instancia. Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10074-01
SCLAJPT-03 V.00
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 14 de
SCLAJPT-03 V.00
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 14 de agosto de 2025 , inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a los jueces del circuito de Santa Marta, para el reparto de la acción de tutela propuesta por
HUGO ARNULFO RAMOS GÁMEZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA, por ser la autoridad llamada a conocer el asunto, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. SV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
7Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10074-01
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
SV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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