CSJ - ATL229-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL229-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL229-2020 Radicación n.° 56540 Acta 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Ante la vacancia presentada en el despacho al cual correspondió por reparto el presente asunto y hasta tanto subsista dicha circunstancia, la Sala, en sesión del 29 de enero de 2020, delegó en su presidente, doctor Fernando Castillo Cadena, la facultad de asumir la ponencia de este trámite temporalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato formulado por ARMANDO CARRIZOSA FRANCO , aRadicación n.° 56540 2 continuación de la acción de tutela que promovió contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Armando Carrizosa Franco instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad a la que acusó de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Dentro del citado asunto, esta colegiatura profirió la sentencia CSJ STL10462-2019, en la que resolvió:
personalidad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Dentro del citado asunto, esta colegiatura profirió la sentencia CSJ STL10462-2019, en la que resolvió: PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el interior del proceso ordinario laboral número 11001310501520160007700, a partir de la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, inclusive.
TERCERO: Ordenar al tribunal accionado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo de la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, en la que tenga en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.Radicación n.° 56540
3 Tras impugnarse el proveído mencionado, la Sala homóloga Penal lo confirmó íntegramente, mediante sentencia CSJ STP14423-2019. Con posterioridad a la última de las decisiones mencionadas, Carrizosa Franco instauró incidente de
sentencia CSJ STP14423-2019. Con posterioridad a la última de las decisiones mencionadas, Carrizosa Franco instauró incidente de desacato contra el tribunal accionado, por cuanto, en su sentir, la orden constitucional proferida en su contra no había sido aún cumplida (folios 1 y 2). Previo a dar apertura al trámite incidental solicitado, esta Corte profirió auto de 18 de noviembre de 2019, en el que requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que informara si había dado cumplimiento o no a la sentencia descrita (folio 59). Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, la autoridad incidentada aseguró que acató íntegramente el fallo contentivo del resguardo ordenado y, para respaldar tal determinación, aportó copia de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019, en el interior del proceso ordinario seguido por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP (folios 76 a 80). Claro el panorama descrito, procede la Sala a resolver lo pertinente, de conformidad con las siguientesRadicación n.° 56540 4
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de
4
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. En el asunto sometido a criterio de esta corporación, Armando Carrizosa Franco acudió al trámite incidental descrito, por cuanto, en su criterio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no dio oportuno cumplimiento a la sentencia CSJ STL10462-2019, en la que esta corporación protegió sus derechos fundamentales. No obstante, debe decirse que, revisadas las documentales que se aportaron a folios 76 a 80 delRadicación n.° 56540 5 expediente y las actuaciones registradas en la página web
No obstante, debe decirse que, revisadas las documentales que se aportaron a folios 76 a 80 delRadicación n.° 56540 5 expediente y las actuaciones registradas en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sí cumplió con la orden que le fue impartida en el fallo de tutela mencionado, dado que, en reemplazo de la decisión de fecha 26 de junio de 2018, que quedó sin efectos como consecuencia del citado proveído, profirió sentencia el 17 de octubre de 2019, en la que definió nuevamente el litigio promovido por el aquí accionante contra la UGPP, con apoyo en las consideraciones que fijó esta colegiatura en el mencionado proveído constitucional. Por tanto, es evidente que no se estructuran los presupuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para que se dé apertura al trámite incidental promovido por el incidentante, razón por la cual se rechazará la petición elevada en tal sentido y se ordenará archivar las diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Negar la apertura del trámite incidental.
SEGUNDO: Ordenar el archivo del expediente.Radicación n.° 56540
6
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Negar la apertura del trámite incidental.
SEGUNDO: Ordenar el archivo del expediente.Radicación n.° 56540
6
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala