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CSJ - ATL229-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL229-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL229-2023 Radicado n.° 102815 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de aclaración y adición del fallo CSJ STL6937-2023 que AMÉRICO ELÍAS WEBHE formula en el trámite de acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y los JUECES SEXTO y SÉPTIMO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

En sentencia CSJ STL6937-2023, esta Sala confirmó el fallo del a quo constitucional, al considerar que las providencias que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 22 de septiembre y el 3 de noviembre de 2022, por medio de las cuales declaró infundado el impedimento que manifestó la Jueza Sexta Civil del Circuito de la mismaRadicación n.° 102815 SCLAJPT-02 V.00 ciudad y la recusación que el actor formuló contra esta funcionaria judicial, eran razonables. Posteriormente, el actor solicita la adición y aclaración de la citada sentencia. Para tal efecto, expresa que la Sala «no respondió a todos los argumentos precisos y concretos por los cuales había impugnado».

eran razonables. Posteriormente, el actor solicita la adición y aclaración de la citada sentencia. Para tal efecto, expresa que la Sala «no respondió a todos los argumentos precisos y concretos por los cuales había impugnado».

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita. En esa dirección, la adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 287 en referencia, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el presente asunto, Américo Elías Webhe solicita la adición y aclaración del fallo CSJ STL6937-2023, dado que considera que la Sala no se pronunció acerca de todos los reparos concretos que formuló en su escrito de impugnación. 2Radicación n.° 102815

SCLAJPT-02 V.00

Al respecto, la Corte advierte que tal solicitud no tiene vocación de

se pronunció acerca de todos los reparos concretos que formuló en su escrito de impugnación. 2Radicación n.° 102815

SCLAJPT-02 V.00

Al respecto, la Corte advierte que tal solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que el accionante formuló su impugnación en los siguientes términos: […] PRIMER TEMA CONTROVERTIR DEL FALLO DE TUTELA. “…ninguna vulneración de derechos fundamentales se configura, pues la manifestación del impedimento se sustentó en una facultad legal…”

[…] SEGUNDO TEMA CONTROVERTIR DEL FALLO DE TUTELA.

No es cierto que lo argumentado para dar por establecidas las causales 1, 6 y 9 del artículo 141 del C.G.P. esté carente de soporte y se sustente en simples apreciaciones de la parte que represento. Ello no es así, por cuanto dimos fundamento plausible suficiente para sostener la existencia de dichas causales de recusación.

QUEJA DISCIPLINARIA DE LA SOCIEDAD MONT ROYAL

CORPORATION S.A.S. CONTRA LA JUEZ SEXTA CIVIL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

En este otro asunto, mediante providencia del TRIBUNAL de fecha 13 de enero de 2021 (ojo) y ya cumplió 25 meses y no ha puesto a disposición de los juzgados que embargaron el remanente los bienes que se llegaren a desembargar, lo que solo beneficia a la parte demandada. […] Sabemos que tenemos las acciones penales y disciplinarias por cada

juzgados que embargaron el remanente los bienes que se llegaren a desembargar, lo que solo beneficia a la parte demandada. […] Sabemos que tenemos las acciones penales y disciplinarias por cada cuestión ilegal que la Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena realice, pero en el entretanto mucho daño viene haciendo su intromisión deliberada en los asuntos en los que, en verdad, debe ser separada del caso y a no dudarlo el que hoy mantiene nuestra atención en sede constitucional es uno de ellos […]. Al respecto, la Sala luego de analizar las decisiones controvertidas, estimó que no eran arbitrarias o caprichosas, ni podían considerarse lesivas de garantías superiores, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado las fundamentó con argumentos razonables que no podían considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se compartían o no. Adicionalmente, en esa oportunidad señaló: Lo anterior, dado que el Tribunal convocado al analizar las causales en las que se sustentó la recusación, consideró que las contempladas en los numerales 1.ª y 9.ª estaban respaldadas en meras apreciaciones o especulaciones del actor y no en hechos concretos debidamente acreditados, pese a que este es un requisito 3Radicación n.° 102815 SCLAJPT-02 V.00 indispensable para establecer su configuración, argumento que a juicio de la Sala es razonable. Sobre el particular, cabe señalar que en las providencias CSJ AC4794-2022 y CSJ AC1771-2022, la Sala Civil de la Corte indicó que el interés directo del funcionario judicial en el proceso y la enemistad grave deben estar plenamente

Sobre el particular, cabe señalar que en las providencias CSJ AC4794-2022 y CSJ AC1771-2022, la Sala Civil de la Corte indicó que el interés directo del funcionario judicial en el proceso y la enemistad grave deben estar plenamente demostradas con el fin de determinar cómo puede afectarse su imparcialidad, en el primer caso, bien sea porque obtenga un provecho o sufra algún menoscabo con el mismo. En lo que respecta a la causal 6.ª, el Tribunal accionado estimó que tampoco advertía su existencia, toda vez que la denuncia penal y la queja disciplinaria que el accionante promovió contra la jueza de conocimiento de ningún modo podía entenderse como un pleito pendiente entre las partes, conclusión que en criterio de la Sala también es razonable, dado que esta Corte ha señalado que la formulación de una denuncia por las presuntas irregularidades cometidas en el mismo trámite no corresponde precisamente a un proceso en el que concurran como partes el recusante y la autoridad judicial recusada (CSJ AC1077-2023). Ahora bien, en cuanto al reparo relacionado con la presunta irregularidad en el trámite de la recusación, vale destacar que la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena no remitió inmediatamente el expediente al Superior (inc. 3.º del art. 143 del CGP), toda vez que consideró que estaba incursa en una causal de impedimento distinta a las que alegó el peticionario en la recusación, de modo que, previo a remitir el expediente al Tribunal para que la resolviera, debía ponerlo a disposición del juez que le seguía en turno para que aceptara o negara

impedimento distinta a las que alegó el peticionario en la recusación, de modo que, previo a remitir el expediente al Tribunal para que la resolviera, debía ponerlo a disposición del juez que le seguía en turno para que aceptara o negara el impedimento (inc. 2.º del art. 140 del CGP), quien en este último evento, debía remitirlo al Superior para que decidiera tanto el impedimento como la recusación, como en efecto se hizo. En ese contexto, esta Sala estima que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún error en el trámite que impartieron a la recusación, dado que actuaron con sujeción a la norma procesal que regula la materia. En ese orden, la Sala considera que en la sentencia objeto las actuales solicitudes, no se dejó de decidir acerca de los reparos de la impugnación, ni contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, dado que allí se advierten claramente las razones que dieron lugar a confirmar el fallo impugnado. Por el contrario, se evidencia que su aspiración consiste en que se analice nuevamente la censura inicial, pretensión que es ajena a los fines previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. Por tanto, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición y aclaración que formuló el accionante. 4Radicación n.° 102815

SCLAJPT-02 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de adición y aclaración que el actor formuló en el presente trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de adición y aclaración que el actor formuló en el presente trámite.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

5Radicación n.° 102815

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

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