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CSJ - ATL2293-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2293-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2293-2024 Radicación n.° 110229 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que ADELA AMAYA ANDRADE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una «pronta y oportuna administración de justicia » presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 110229

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que , Adela Amaya Andrade presentó demanda de protección al consumidor, de mínima cuantía, contra Marien Julietteh Díaz Rey. La demanda se presentó el 9 de noviembre de 2023 ante la Superintendencia de Industria y Comercio , correspondiéndole el radicado n.° 2023-506462.

La demanda se presentó el 9 de noviembre de 2023 ante la Superintendencia de Industria y Comercio , correspondiéndole el radicado n.° 2023-506462. Informó que las diligencias se admitieron transcurridos ocho meses, esto es, el 10 de julio de 2024. Afirmó que en esa misma actuación se ordenó vincular a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, no obstante, prefirió guardar silencio. Expuso que, la entidad demandada no ha continuado con las etapas procesales respectivas y censuró que «la convocada no está guardando plena trazabilidad de las actuaciones realizadas». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado. Con tal fin, solicitó: […] AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia de ello se ordene a la Superintendencia de Industria y comercioDelegatura de protección al consumidor, que dentro del término de 48 ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda adelantar las actuaciones respectivas al interior de proceso con radicado No. 2023-506462. Y que se adopten los correctivos pertinentes para que se publique en debida forma las actuaciones surtidas al interior del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de octubre de 2024 y con

forma las actuaciones surtidas al interior del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de octubre de 2024 y con providencia del 30 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la admitió , ordenó enterar a las

2Radicación n.° 110229 partes, vincular a los intervinientes en el asunto objeto de estudio y corrió el traslado correspondiente. Dentro del término concedido para ello, la Superintendencia de Industria y Comercio negó la vulneración de los derechos invocados por la accionante. Indicó que, la cantidad de demandas presentadas en la actualidad se ha incrementado de forma exponencial, lo que se traduce en una carga excesiva de procesos que deben adelantar 30 jueces en materia de consumo. Así mismo, señaló que: […] los términos que han transcurrido entre la fecha de la presentación de la demanda, su admisión y el actual estado procesal no revisten un perjuicio irremediable para el demandante, pues debe comprenderse que los procesos se sustancian de forma cronológica. No obstante, es oportuno precisar que el nivel de demandas presentadas ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales se ha incrementado de una forma exponencial y en la actualidad el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor tiene 40.285 procesos activos con corte a 18 de junio de 2024 y muchos de esos procesos corresponden a radicados de meses anteriores a la fecha de presentación de las solicitudes en el proceso jurisdiccional No. 23181740 e incluso de años anteriores, los cuales, por ser más antiguos tienen

muchos de esos procesos corresponden a radicados de meses anteriores a la fecha de presentación de las solicitudes en el proceso jurisdiccional No. 23181740 e incluso de años anteriores, los cuales, por ser más antiguos tienen prioridad en el turno toda vez que tienen un vencimiento de instancia más cercano. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 8 de noviembre de 2024, negó el amparo instaurado contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto consideró que: Ahora bien, considerando que la accionada informó que tiene más procesos en las mismas condiciones y está estudiando los procesos en orden cronológico, no pudiendo saltarse los turnos, pues vulneraria el derecho a la igualdad de los demás usuarios, se observa que en esta oportunidad se configuran los requisitos señalados en el criterio jurisprudencial antes citado, para concluir que la mora judicial alegada, se encuentra justificada conforme el análisis efectuado en precedencia; aunado a lo cual, tampoco se observa en el trámite judicial adelantado ante la accionada una demora significativa en el trámite del mismo, por lo que se negará la acción de tutela impetrada. 3Radicación n.° 110229

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Adela Andrade Amaya la impugnó, en esencia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

A su vez, adjuntó los resultados de la consulta del proceso obtenido a través en la página web de la accionada y señaló que « no es cierto que

esencia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. A su vez, adjuntó los resultados de la consulta del proceso obtenido a través en la página web de la accionada y señaló que « no es cierto que este hubiese adelantado las gestiones de notificación, ni levantado la constancia secretarial a la que se hace referencia en la providencia » y consideró inaceptables las «fallas estructurales» al interior de la entidad.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 333 de 2021.

Sobre este punto, importa precisar que el Decreto 333 de 2021 en lo pertinente dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes

conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […] 10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución 4Radicación n.° 110229 Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […]. En ese orden, la Sala precisa que, si bien el numeral 10.º en comento señala que, las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, se repartirán en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura. Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, se advierte que la parte actora reprocha las presuntas omisiones de la Superintendencia de Sociedades al interior del proceso de protección al consumidor que adelantó la promotora contra un establecimiento de comercio, asunto que, evidentemente, es de estirpe comercial y por ello, le corresponde conocer a la especialidad civil. De ahí que el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal

le corresponde conocer a la especialidad civil. De ahí que el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por ser los superiores funcionales de la Superintendencia de Sociedades cuando esta ejerce funciones jurisdiccionales; sin embargo, el a quo constitucional optó por resolver de fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso censurado es eminentemente civil. En ese sentido, esta Sala de la Corte, entre otras, en providencias CSJ ATL104-2021, CSJ ATL497-2021, CSJ ATL855-2021, CSJ ATL95013-2021, CSJ ATL1749-2022 adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil, serán repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto. 5Radicación n.° 110229 Así las cosas, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de octubre de 2024, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN

Superior del Distrito Judicial de Bogotá a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 30 de octubre de 2024, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 110229 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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