CSJ - ATL2294-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2294-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL2294-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11089-01 Acta 30
Bogotá D.C. , veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación que formuló MIGUEL ÁNGEL DÍAZ LOZADA contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2026 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, no ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el despacho accionado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11089-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las prueba s obrantes en el plenario se extrae que Rafael Humberto Lara Rincón promovieron un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon el propósito de que se les reliquidara la pensión de vejez que le fuere reconocida.
En ese asunto, fungió como apoderad o el abogad o aquí
Colombiana de Pensiones -Colpensionescon el propósito de que se les reliquidara la pensión de vejez que le fuere reconocida.
En ese asunto, fungió como apoderad o el abogad o aquí accionante.
El asunto fue radicado con el número 2025-00048 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia del 29 de enero de 2026 accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas.
Contra la anterior decisión la pasiva formuló apelación, por lo que el a quo dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia del 25 de marzo de 2026 modificó la determinación recurrida.
El expediente fue devuelto al despacho de origen el 24 de abril siguiente.
Acto seguido, mediante memorial de 27 de abril de este año -previamente presentado el 6 de abril hogaño ante el ad quem-, el extremo actor solicitó la constancia de ejecutoria de la determinación que zanjó el asunto.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11089-01
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Luego, el 29 de mayo de 2026, la parte demandante pidió que se efectuara la liquidación de costas procesales.
El 19 de junio de este año, la parte interesada solicitó el impulso de la actuación.
En el presente trámite de tutela el convocante, aduciendo actuar en nombre propio, reprochó que «pese al tiempo transcurrido desde la radicación de dichas solicitudes, a la fecha
impulso de la actuación.
En el presente trámite de tutela el convocante, aduciendo actuar en nombre propio, reprochó que «pese al tiempo transcurrido desde la radicación de dichas solicitudes, a la fecha no he recibido respuesta alguna ni se ha efectuado la entrega de la documentación requerida, situación que obstaculiza el ejercicio de mis derechos procesales, desconoce el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y vulnera mis derechos».
En consecuencia, pidió el amparo de sus garantías superiores y que, en consecuencia:
2. Ordénese al JUZGADO TREINTA Y NUEVE (39) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adelantar la actuación procesal pendiente o impulso procesal.
3. Señor Juez, solicito si se ampara el derecho a la tutela a mi favor, se vigile el cumplimiento del fallo, de forma tal que no continúe la vulneración y amenaza de mi derecho fundamental de petición.
4. De no dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho su Señoría, procédase a dar cumplimiento con lo estipulado en el Artículo 27 del decreto 2591, respecto de inicia r incidente de Desacato y las sanciones que corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción se radicó el 8 de julio de 2026 y por proveído del 15 de julio siguiente, la Sala de Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11089-01 SCLAJPT-11 V.00 4 del Distro Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la célula judicial accionada y dispuso:
SCLAJPT-11 V.00 4 del Distro Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la célula judicial accionada y dispuso:
- VINCULAR a esta acción las partes dentro del proceso sobre el cual recae la queja constitucional.
- NOTIFICAR de manera inmediata a la accionada y el vinculado por el medio más expedito a fin de que ejerza su derecho de contradicción y de defensa. Si lo estima, aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Para tal efecto, suminístrensele copia de la presente acción.
- A fin de lograr la notificación de la presen te acción se ORDENA a la Secretaria de la Sala Laboral de esta Corporación y al Juzgado accionado, realizar el trámite de la notificación de la presente acción de tutela, dado que cuenta con los medios y las direcciones de las partes a notificar
Dicho auto fue remitido a los buzones digitales ramirezydiaz2012@gmail.com y jlato39@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe detallado de las actuaciones adelantadas en la causa.
Además, expuso que:
[…] además de la sustanciación de autos, el despacho debe encargarse de la proyección de las acciones constitucionales, cuyo reparto en el año 2026 se ha duplicado, pues se ha dado trámite a 139 acciones, situación que ha rezagado las demás actuaciones. Aunado a ello, del 8 al 15 de marzo del año que cursa, la titular del despacho prestó sus servicios en los escrutinios de las elecciones de
139 acciones, situación que ha rezagado las demás actuaciones. Aunado a ello, del 8 al 15 de marzo del año que cursa, la titular del despacho prestó sus servicios en los escrutinios de las elecciones de Congreso de la Republica del 8 de marzo, sumado a que el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá es uno de los despachos que fue trasladado al Edificio San Martín, luego, se tuvieron que implementar planes de trabajo que permitieron seguir prestado el servicio de administración de justicia y organizar todo el archivo del despacho.
[…] Teniendo en cuenta lo anterior, el de spacho en este momento se encuentra haciendo un arduo trabajo para sustanciar la mayorRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11089-01 SCLAJPT-11 V.00 5 cantidad de auto posibles, para ello, se pone en conocimiento que nos encontramos trabajando en los ingresos del mes de marzo de 2026, momento para el cual entraron 162 procesos, de los que están pendientes de decisión 56, por lo tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se está trabajado, de tal manera que se garanticen los turnos de todos los procesos.
Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de julio de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, pues consideró que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa.
Puntualmente, señaló que Miguel Ángel Díaz no actúa como parte, sino en calidad de apoderado judicial de Rafael
consideró que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa.
Puntualmente, señaló que Miguel Ángel Díaz no actúa como parte, sino en calidad de apoderado judicial de Rafael Humberto Lara Rincón, quien ostenta la condición de demandante, por lo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alega «recae sobre la esfera jurídica de este último y no sobre la del accionante».
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia, con el fin de que sea revocada.
Además de reiterar los disensos de su acción, arguyó que el Tribunal «desconoce que mi actuación se encuentra directamente vinculada al mandato judicial conferido por elRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11089-01 SCLAJPT-11 V.00 6 demandante dentro del proceso ordinario laboral, en el cual ejerzo su representación judicial».
Expuso que su finalidad «nunca fue reclamar derechos personales ajenos al proceso, sino obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales del representado» frente a la omisión del despacho judicial de resolver las solicitudes presentadas.
Asimismo, reprochó que el fallador de pr imera instancia privilegió una consideración meramente formal sobre la finalidad constitucional de la acción de tutela.
También explicó que «al exigir que el titular del derecho radique la tutela desconoce la figura del mandato judicial y deja en indefensión a las personas que por ley deben actuar a través de abogado, tal conclusión desconoce la finalidad misma de la acción de tutela».
Aportó el mandato especial que le fue conferido para
en indefensión a las personas que por ley deben actuar a través de abogado, tal conclusión desconoce la finalidad misma de la acción de tutela».
Aportó el mandato especial que le fue conferido para adelantar el proceso 2025-00048.
IV. CONSIDERACIONES
Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de toda actuación judicial y está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-11089-01 SCLAJPT-11 V.00 7 vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional, señaló que «la integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados » (CC Auto A-1087 de 2022).
En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional verificar, en cada caso, la correcta integración del contradictorio y la adecuada vinculación de quienes puedan resultar afectados con la decisión, conforme a las pretensiones formuladas por el accionante.
Al descender al sub judice , la Sala observa que la accionante enfila sus reparos -principalmentecontra el
y la adecuada vinculación de quienes puedan resultar afectados con la decisión, conforme a las pretensiones formuladas por el accionante.
Al descender al sub judice , la Sala observa que la accionante enfila sus reparos -principalmentecontra el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, pues aduce que dicha autoridad incurre en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 2025-00048.
En esa medida, para garantizar la debida integración del contradictorio era absolutamente necesaria la notificación de la apertura de esta actuación constitucional a las partes y terceros interesado en el proceso ordinario laboral 2025-00048, por asistirles interés en las resultas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11089-01
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No obstante, del examen del expediente de tutela se desprende que, pese a que en el auto de admisión de la acción se ordenó comunicar d el inicio del proceso constitucional a Colpensiones y los demás intervinientes en la actuación objeto de queja, no hay constancia de que ello se hubiere realizado.
Adicionalmente, en la carpeta digital 000-2026-11089-01, que contiene las constancias de notificación extendidas por una servidora judicial de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solamente se notifica el auto admisorio al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esa ciudad.
De ahí que se evidencia que en el expediente no obr a de medio de convicción alguno que demuestre que se haya notificado a todas las partes e intervinientes dentro del proceso
de esa ciudad.
De ahí que se evidencia que en el expediente no obr a de medio de convicción alguno que demuestre que se haya notificado a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, ello –se reiterapese a tener un interés legítimo en el resultado de este, de suerte que resultaba imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 15 de julio de 2026, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se notifique a las partes e intervinientes del proceso de ordinario laboral 11001-31-05-039-2025-00048-00, aclarándose que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, así como la respuesta allegada por la autoridad convocada que fue debidamente enterada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11089-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 15 de julio de 2026, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y las respuestas aportadas por la autoridad que fue debidamente enterada.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que
expediente y las respuestas aportadas por la autoridad que fue debidamente enterada.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación en la forma ordenada, previa notificación de las partes señaladas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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