CSJ - ATL2298-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2298-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2298-2024 Radicación n.° 110343 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que EDUARDO BRICEÑO BERNAL interpuso, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de noviembre 2024 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Briceño Bernal, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 110343
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Raycal S.A.S. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado sin justa causa y sin tener en cuenta el estado de salud que padecía el trabajador, en virtud de lo cual
Raycal S.A.S. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado sin justa causa y sin tener en cuenta el estado de salud que padecía el trabajador, en virtud de lo cual solicitó el pago de diferentes acreencias laborales e indemnizaciones. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que fijó el día 31 de mayo del año en curso, a las 10 a.m., para la práctica del interrogatorio de parte del demandante, así como el testimonio de sus testigos, oportunidad en la cual el convocante a juicio no se conectó y, como consecuencia de ello, el Juzgado resolvió imponerle las sanciones de ley. El demandante interpuso incidente de nulidad respecto de la audiencia celebrada el 31 de mayo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a la «falla en la conectividad en dicha fecha que han vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia». A través de auto de 25 de septiembre de 2024 el juzgado de conocimiento resolvió «Declarar no probado la prosperidad del incidente de nulidad promovido». La parte accionante explicó que, llegado el día y la hora de la audiencia, no logró conectarse a la diligencia, pese a que tenía todo preparado e incluso había remitido el link a uno de los testigos, quien sí pudo hacerlo, y, en vista de ello, a las 10:20 y 10:27 a.m. de la misma 2Radicación n.° 110343
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preparado e incluso había remitido el link a uno de los testigos, quien sí pudo hacerlo, y, en vista de ello, a las 10:20 y 10:27 a.m. de la misma 2Radicación n.° 110343 SCLAJPT-12 V.00 fecha, envió 2 correos electrónicos al juzgado dando a conocer el inconveniente. Alegó que sobre las 11:30 de la mañana del pasado 31 de mayo, se acercó de manera presencial al Juzgado «pero nos indicaron los funcionarios del accionado que ya había terminado la audiencia, que enviara comunicación relatando lo sucedido con solicitud del link para saber en qué había concluido la audiencia comoquiera se nos estaba vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y Debido Proceso». Más tarde, a las 12:08 p.m., remitió un tercer correo « solicitando respetuosamente se me enviara link del expediente y que por las fallas presentadas en el acceso al link de la audiencia se nos reprogramara dicha audiencia, y que no se sancionara a mi mandante injustamente ». Como sustento de su dicho, aportó las capturas de pantalla con los aludidos mensajes. Narró que también presentó dificultades para conectarse a la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 21 de julio de 2023 y « lo que nos permitió asistir y no ser víctimas del mal funcionamiento de la plataforma, es que estábamos en el mezanine del edificio donde opera el Juzgado aquí accionado, y pudimos subir y comentar lo sucedido, y nos permitieron sus funcionarios conectarnos en los computadores de la sala
plataforma, es que estábamos en el mezanine del edificio donde opera el Juzgado aquí accionado, y pudimos subir y comentar lo sucedido, y nos permitieron sus funcionarios conectarnos en los computadores de la sala de audiencias de Juzgado accionado». Adujo que el 6 de junio del año en curso el Juzgado le remitió el enlace para acceder al expediente digital del proceso ordinario dónde pudo observar que se había decidido aplicarle las sanciones de ley por la inasistencia a la diligencia, 3Radicación n.° 110343 SCLAJPT-12 V.00 […] cuando no fue nuestra voluntad inasistir (sic) y que el link de la audiencia enviado por el Despacho accionado de manera inexplicable si funciono para los testigos a quienes se lo entregamos minutos antes de la audiencia como al Sr Ricardo Vera, y a nosotros no nos funcionaba y asi (sic) le indicamos al testigo, quien nos indico (sic) que le habían solicitado se desconectara y esperara citación para próxima audiencia, como informe en correo mail del Juzgado accionado oportunamente, el mismo dia (sic) siendo las 10:27 am y 10:31 am. Objetó que la autoridad judicial accionada hizo un razonamiento desacertado al resolver el incidente de nulidad debido a que lo niega basándose en que no había prueba de los correos con los que se informó sobre los problemas de conexión, sin embargo, con el escrito de tutela allega los soportes que demuestran que si dio a conocer la situación al juzgado. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales
allega los soportes que demuestran que si dio a conocer la situación al juzgado. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para cuya efectividad, pretende que se deje sin efectos lo actuado en el proceso ordinario laboral objeto de reproche a partir de la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2024, inclusive, y, en su lugar, se programe nueva fecha para practicar el interrogatorio del parte del demandante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del 4Radicación n.° 110343 SCLAJPT-12 V.00 proceso objeto de reproche y, luego de hacer un recuento de los hechos, informó que El 09 de octubre de 2024 se publicó en el estado 169 de 10 de octubre de 2024, informado que el auto que resolvió el incidente de nulidad planteado no fue recurrido y se hace conducente fijar fecha para continuar etapas procesales y se fija fecha para el 01 de abril de 2025 a las 10:00 de la mañana, en el que se celebrara audiencia de que trata el articulo 80 C.P.T.S.S.S. para la práctica de
se fija fecha para el 01 de abril de 2025 a las 10:00 de la mañana, en el que se celebrara audiencia de que trata el articulo 80 C.P.T.S.S.S. para la práctica de los testimonios decretado. (negrilla del texto original) De acuerdo a las actuaciones narradas anteriormente y en los hechos del accionante, el despacho no ha dejado de realizar las debidas notificaciones y le ha resuelto las solicitudes, así las cosas, este operador judicial no ha dejado de garantizar los derechos del accionante, ni vulneró derecho alguno a los hoy accionante en esta acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que, la legalidad de la decisión tomada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá en la audiencia llevada a cabo el 31 de mayo del 2024 debió ventilarse al interior del proceso por medio del recurso de apelación frente al auto que negó el incidente de nulidad, es claro que la decisión controvertida no admite discusión a través de este trámite constitucional, siendo la acción de tutela como ya se dijo un mecanismo excepcional y se itera no una instancia adicional que permita la discusión de los asuntos de que dieron origen a la controversia, razón por la cual habrá de negarse el amparo deprecado por improcedente. Agregó que la providencia que negó el incidente de nulidad data del 25 de septiembre del año en curso, y solo hasta el 14 de noviembre siguiente se presentó la solicitud de resguardo, situación que va en contra
Agregó que la providencia que negó el incidente de nulidad data del 25 de septiembre del año en curso, y solo hasta el 14 de noviembre siguiente se presentó la solicitud de resguardo, situación que va en contra del requisito de la inmediatez y descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas perseguidas.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 110343
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Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó. Para el efecto reiteró los argumentos esbozados en su escrito inicial y agregó que Han transcurrido solo 51 dias después (sic), el 14 de noviembre de 2024, por habersele (sic)presentado problemas a mi mandante en su trabajo para autenticar el poder para impetrar esta accion (sic). Al respecto, refiere la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casacion (sic) Laboral en Providencia: STL8666-2020, del M. Ponente: Omar Ángel Mejía amador a fecha 14/10/2020, donde determino que frente al Requisito de Inmediatez el transcurso de 2 meses después de ocurrido el hecho vulnerador de los derechos fundamentales para la presentación de la Acción de tutela, no era ovice (sic) para negar su admisión […] De igual forma adujo que se vio obligado a acudir directamente a la acción de tutela «comoquiera el accionado no solo no accedió al incidente de nulidad sino que allí mismo había reprogramado la audiencia que era
para negar su admisión […] De igual forma adujo que se vio obligado a acudir directamente a la acción de tutela «comoquiera el accionado no solo no accedió al incidente de nulidad sino que allí mismo había reprogramado la audiencia que era para el 16 de octubre de 2024, vulnerando flagrantemente el acceso de mi mandante a la administración de justicia».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la acción de tutela reprocha que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia al aplicarle las sanciones legales por la insistencia al interrogatorio de parte que debía rendir el pasado 31 de mayo y posteriormente negar el incidente de nulidad desconociendo el 6Radicación n.° 110343 SCLAJPT-12 V.00 material probatorio que daba cuenta de los reportes que envió a dicha autoridad judicial sobre los inconvenientes que presentó y que le imposibilitaron acceder a la misma, de ahí que solicitó que se ordene a la acciona dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir de la
autoridad judicial sobre los inconvenientes que presentó y que le imposibilitaron acceder a la misma, de ahí que solicitó que se ordene a la acciona dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir de la diligencia en comento, inclusive, y se fije nueva fecha para que se lleve a cabo. De ahí que, considera la Sala que era necesaria la vinculación de la sociedad Raycal S.A.S., quien funge como demandada en el proceso que motivó la solicitud de amparo, en la medida que le podría asistir interés en el trámite estudiado , no obstante, el a quo guardó silencio y emitió falló sin pronunciarse al respecto, pese a que la súplica se le hacía extensiva, en virtud de lo cual deberá declararse la invalidez de lo actuado en esa instancia, para que se vincule a todos los interesados y, de ser el caso, se fije el respectivo aviso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras que el artículo 13 de dicha disposición establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado
solicitud». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala 7Radicación n.° 110343
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el auto de 15 de noviembre de 2024, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, se rehaga el trámite y se integre el contradictorio en debida forma.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 15 de noviembre de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rehaga el trámite conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo pertinente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 110343
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 110343
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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