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CSJ - ATL230-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL230-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL230-2020 Radicación n.° 54962 Acta 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Ante la vacancia presentada en el despacho al cual correspondió por reparto el presente asunto y hasta tanto subsista dicha circunstancia, la Sala, en sesión del 29 de enero de 2020, delegó en su presidente, doctor Fernando Castillo Cadena, la facultad de asumir la ponencia de este trámite temporalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato formulado por SILVIA SUSANA ACEVEDO ACEVEDO , a continuación de la acción de tutela que promovió contra laRadicación n.° 54962 2

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Silvia Susana Acevedo Acevedo instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y trabajo.

En el citado asunto, esta colegiatura profirió sentencia

CIRCUITO de la misma ciudad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y trabajo. En el citado asunto, esta colegiatura profirió sentencia CSJ STL4651-2019, en la que resolvió: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de Silvia Susana Acevedo Acevedo, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno las decisiones de fechas 14 de marzo de 2016, 10 de mayo de 2017, 22 de noviembre de 2018 y 21 de enero de 2019, adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, en el interior del proceso ejecutivo laboral número 54001310500220080004900.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral previamente identificado, al Ministerio de Salud, con el fin de que dicha entidad determine la viabilidad de realizar el pago de las acreencias laborales de la accionante, según las reglas aplicables.Radicación n.° 54962

3 Con posterioridad a la decisión mencionada, la gestora instauró incidente de desacato, por cuanto, en su sentir, la orden constitucional proferida a su favor no ha sido aún cumplida (folios 1 y 2).

3 Con posterioridad a la decisión mencionada, la gestora instauró incidente de desacato, por cuanto, en su sentir, la orden constitucional proferida a su favor no ha sido aún cumplida (folios 1 y 2). Previo a dar apertura al trámite incidental solicitado, esta Corte profirió auto de 11 de diciembre de 2020, en el que requirió a la autoridad incidentada para que rindiera informe relacionado con el cumplimiento de la sentencia descrita (folios 40 y 41). Durante el término de traslado concedido, se recibieron las siguientes respuestas: El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta presentó escrito legible a folio 64 del expediente, en el que señaló que dio efectivo cumplimiento al fallo proferido en su contra, en atención a que remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral número 2008-00049-01, al Ministerio de Salud y Protección Social, a través de oficio 1094 de 29 de abril de 2019. La coordinadora del Grupo de Seguimiento de Patrimonios Autónomos remitió copia del oficio 202011100047191, dirigido a Susana Acevedo Acevedo, en el que le indicó lo siguiente:Radicación n.° 54962 4 En cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia citado en el asunto, proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 27 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela No. 54962, radicado único

el asunto, proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 27 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela No. 54962, radicado único 11001020500020190037400, en el cual ordenó en el numeral 3”al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cucuta (sic) que, en un término no superior a…48 horas… remita el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral previamente identificado, al Ministerio de Salud, con el fin de que dicha entidad determine la viabilidad de realizar el pago de las acreencias laborales de la accionante, según las reglas aplicables; al respecto, nos permitimos informar que con fundamento al contrato (sic) de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015 y al Decreto No. 541 de 2016, modificado por el 1051 de 2016, se solicitó al P.A.R.I.S.S. en Liquidación, la remisión del expediente del proceso ejecutivo No. 54001310500220080004900 y un estudio sustancial y formal, con el fin de determinar la viabilidad de pago de la sentencia judicial, siendo allegado el 15 de enero de 2020, con radicado MinSalud No. 202042300045742, del cual se anexa copia, y en el cual, además, informaron la siguiente situación actual del proceso ejecutivo antes mencionado […] Una vez realizado el estudio sustancial y formal del caso concreto, le informamos que NO es posible proceder al pago inmediato por usted requerido, puesto que no hizo parte del

Una vez realizado el estudio sustancial y formal del caso concreto, le informamos que NO es posible proceder al pago inmediato por usted requerido, puesto que no hizo parte del dentro (sic) del proceso liquidatorio y en consecuencia su acreencia no fue calificada y graduada, y el PAR ISS en Liquidación, actualmente está generando el pago de las acreencias calificadas y graduadas dentro del proceso liquidatorio y debe garantizar el respeto a la prelación legal de créditos, que señala que inicialmente se pagan las acreencias reconocidas oportunamente, posteriormente las reconocidas en forma extemporánea, a continuación el pasivo cierto PACINORE y por último los cobros presentados con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio como es su caso. En este orden de ideas, esperamos haber atendido en debida forma su solicitud y quedamos atentos a cualquier inquietud sobre el particular (énfasis orginal). Claro el panorama descrito, procede la Sala a resolver lo pertinente, de conformidad con las siguientesRadicación n.° 54962 5

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez

persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. En el asunto sometido a criterio de esta corporación, Susana Acevedo Acevedo acudió al trámite incidental descrito, por cuanto, en su criterio, las autoridades convocadas a la acción de tutela que impetró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad no dieron oportuno cumplimiento a la sentencia CSJ STL4651-2019, en la que esta corporación protegió sus derechos fundamentales.Radicación n.° 54962 6 No obstante, debe decirse que, revisadas las documentales que se aportaron a folios 64, 84 y 85 del expediente, como también las actuaciones registradas en la

fundamentales.Radicación n.° 54962 6 No obstante, debe decirse que, revisadas las documentales que se aportaron a folios 64, 84 y 85 del expediente, como también las actuaciones registradas en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se advierte que el juzgado accionado sí cumplió con la orden que le fue impartida en la sentencia constitucional que benefició a la aquí incidentante, en consideración a que remitió el expediente contentivo del juicio ejecutivo que esta instauró contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, al Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como expresamente lo dispuso esta colegiatura en la mencionada sentencia. Por tanto, al haberse acatado el fallo de tutela señalado, por la única autoridad que recibió una orden perentoria por parte de este juez constitucional, no es procedente iniciar el incidente de desacato instaurado, motivo por el cual la Sala se abstiene de dar apertura a dicho trámite incidental y ordena que se archiven las diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Negar la apertura del trámite incidental promovido por Susana Acevedo Acevedo.Radicación n.° 54962 7

SEGUNDO: Ordenar el archivo del expediente.

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Negar la apertura del trámite incidental promovido por Susana Acevedo Acevedo.Radicación n.° 54962 7

SEGUNDO: Ordenar el archivo del expediente.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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