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CSJ - ATL230-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL230-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL230-2021 Radicación n.° 91801 Acta n.º 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de febrero de la presente anualidad, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE URIBE COCK contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Uribe Cock, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, de defensa y vida digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 91801

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, al interior del proceso concursal liquidatorio que cursa en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en virtud de lo establecido en el artículo 223 de la Ley 222 de 1995, solicitó a su favor la fijación de «alimentos congruos», por valor de $15.644.397, más la suma de $4.447.226, correspondiente a los emolumentos que percibe de su pensión de vejez, a fin de cubrir las necesidades básicas de su cónyuge y de su hijo

$15.644.397, más la suma de $4.447.226, correspondiente a los emolumentos que percibe de su pensión de vejez, a fin de cubrir las necesidades básicas de su cónyuge y de su hijo mayor de edad, quien padece de una enfermedad psiquiátrica. Afirmó, que mediante proveído del 6 de mayo de 2019, el Juzgado tasó por dicho concepto, la suma de $1.181.760, al advertir que se encontraba acreditado el rompimiento del vínculo matrimonial con su pareja, sumado a que, omitió aportar prueba sobre el estado de salud de su hijo, decisión que el aquí accionante cuestionó en sede de tutela, de la que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2020, desestimó el resguardo, fallo que fue revocado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de abril siguiente, en la que, se concedió el recurso de amparo y en consecuencia, se ordenó al Juzgado, «rehacer» lo allí determinado. Aseveró, que mediante proveído del 25 de agosto de 2020, el despacho fijó nuevamente los «alimentos congruos» por un valor de $3.181.760, sin embargo, los reconoció a partir de la orden constitucional memorada, y no desde la fecha de 2Radicación n.° 91801 SCLAJPT-12 V.00 la providencia cuestionada en sede de tutela, generándole en su sentir, un detrimento patrimonial, por lo que, inició

2Radicación n.° 91801 SCLAJPT-12 V.00 la providencia cuestionada en sede de tutela, generándole en su sentir, un detrimento patrimonial, por lo que, inició trámite incidental en contra del Juzgado, al argumentar, que la célula judicial no acató la orden impuesta en la sentencia de tutela; que la Sala convocada, en proveído del 14 de octubre de igual anualidad, se abstuvo de imponer sanción y dispuso el archivo de las diligencias. Solicitó que, se ordene a la Corporación accionada: (i) «revocar el numeral primero de la providencia de fecha 14 de octubre de 2020»; (ii) « declarar probado el desacato de que trata el incidente respectivo y tomar las determinaciones y sanciones que correspondan conforme a los numerales 52 y 53 del decreto 2591 de 1991». Que como consecuencia de lo anterior, se «oficie» al Juzgado para que: (i) «revoque el numeral segundo del auto interlocutorio 0426 del 25 de agosto de 2020» ; (ii) «[deje] sin ningún efecto el numeral cuarto del auto 426 del 25 de agosto de 2020» ; (iii) «modifique el numeral quinto del auto 426 del 25 de agosto de 2020 indicando que el mes de agosto de 2020 se paguen los alimentos congruos completos con el reajuste del ipc de 2019 para un total de $ 3’302.666,88». El a quo constitucional, en proveído del 16 de diciembre de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al

3’302.666,88». El a quo constitucional, en proveído del 16 de diciembre de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al argumentar que, a través de la presente acción, el tutelista lo que pretende es atacar la decisión proferida por parte de la Corporación accionada en el marco de un incidente de desacato, por lo que, se configura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º 3Radicación n.° 91801 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea dable la intervención de un segundo juez de tutela, máxime cuando no se está cuestionando de manera alguna el trámite del incidente de desacato, sino la decisión de fondo adoptada al interior de dicho asunto. Así mismo, sin perjuicio de lo anterior, la Homóloga Civil se adentró en el análisis de la decisión cuestionada, y concluyó que, contrario a lo expuesto por el actor, el Tribunal de manera razonable tuvo como acreditado el cumplimiento por parte del Juzgado, respecto de lo impuesto en la sentencia de tutela objeto del incidente. Por último, el a quo consideró que, de lo consignado por el accionante, en esta sede censura en últimas el supuesto «detrimento patrimonial» sufrido, a causa de la decisión adoptada por el Juzgado, por lo que, le precisó al actor, que esta vía excepcional «no es adecuada para estudiar (…) reclamaciones

«detrimento patrimonial» sufrido, a causa de la decisión adoptada por el Juzgado, por lo que, le precisó al actor, que esta vía excepcional «no es adecuada para estudiar (…) reclamaciones patrimoniales». El actor impugnó la anterior decisión, para lo cual, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela. Esta Sala, mediante sentencia STL1246-2021, revocó la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, y en su lugar, declaró improcedente el resguardo, para lo cual, por una parte, se rememoró el criterio consistente en la procedencia excepcional de la acción de tutela al controvertir decisiones adoptadas en el marco del trámite incidental, y a su vez, previo análisis del proveído cuestionado, se estableció, que 4Radicación n.° 91801 SCLAJPT-12 V.00 este se encuentra debidamente sustentado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de la lectura a los fundamentos que respaldaron la decisión, se evidencia que, del análisis que efectuó el Tribunal, este logró determinar que el Juzgado incidentado acató lo impuesto en la orden de tutela objeto del trámite, decisión en la que, nada se dijo referente a la fecha a partir de la cual el despacho accionado debía reconocer lo correspondiente a los alimentos deprecados, que en sí, es lo que alegó el actor en la tutela objeto del incidente. El accionante, solicita adición del fallo, pues en su sentir, no se hizo referencia a la presunta omisión en que

correspondiente a los alimentos deprecados, que en sí, es lo que alegó el actor en la tutela objeto del incidente. El accionante, solicita adición del fallo, pues en su sentir, no se hizo referencia a la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, al interior del proceso ordinario, al no dar aplicación a lo establecido en el artículo 421 del Código Civil, normatividad que dispone que, «Los alimentos se deben desde la primera demanda». CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud del accionante, es preciso memorar, que la figura de la adición de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 287 Código General del Proceso, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de 5Radicación n.° 91801 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. De la disposición transcrita, es claro que las decisiones judiciales son susceptibles de adición, en aquellos eventos en que se hayan dejado de resolver aspectos esenciales de la litis, circunstancia que no se configura en este caso, toda vez que la sentencia que definió la acción constitucional resolvió los pedimentos formulados en el escrito genitor, los que

que se hayan dejado de resolver aspectos esenciales de la litis, circunstancia que no se configura en este caso, toda vez que la sentencia que definió la acción constitucional resolvió los pedimentos formulados en el escrito genitor, los que estaban enfilados específicamente a invalidar la decisión emitida por el Tribunal accionado, al interior de un trámite incidental promovido en contra del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en la que, la Corporación se abstuvo de imponer sanción y dispuso el archivo de las diligencias, al evidenciar que el despacho acató la orden impuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte, consistente en fijar nuevamente la tasación de los «alimentos congruos», aspecto que incluso fue verificado por esta Colegiatura en la tutela de la referencia, de modo que, tal y como como lo determinó el a quo y se confirmó en sede de impugnación, la discrepancia del actor radica en la fecha a partir de la cual fueron reconocidos los alimentos, discrepancia que, como se dijo en el fallo, no es suficiente para entender que hubo incumplimiento por parte de la autoridad judicial a la que le fue impuesta una orden en sede de tutela, y que, en suma, es lo que pretende reiterar a través de este remedio procesal, pues con su escrito de adición no hace otra cosa que buscar la manera de imponer su criterio al interior del proceso ordinario en que funge como parte, lo que no es dable analizar en esta sede; luego, muy a pesar de que insista en 6Radicación n.° 91801

la manera de imponer su criterio al interior del proceso ordinario en que funge como parte, lo que no es dable analizar en esta sede; luego, muy a pesar de que insista en 6Radicación n.° 91801 SCLAJPT-12 V.00 disentir de la decisión adoptada por el Juez Civil, lo cierto es que, se itera, la célula judicial acató las imposiciones emanadas por esta Colegiatura , temática sobre la cual se centró la presente acción. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del fallo de fecha 10 de febrero de 2021, presentada por Jorge Enrique Uribe Cock.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 91801

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 91801

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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