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CSJ - ATL230-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL230-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL230-2023 Radicación n.° 103415 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en sede de impugnación, el 26 de julio de 2023, presentada por Margarita María Becerra, en calidad de magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES Tomás Astolfo Ortiz Valencia promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida, salud, debido proceso y el que denominó «integridad física y moral».

Informó que, previo traslado del expediente pensional de la UGPP a Colpensiones, solicitó a esa última entidad el reconocimiento de la pensión de vejez; que Colpensiones, por oficio APSUB 1613 del 4 de septiembre de 2020, lo requirió a él y a la UGPP para que, en el término de 1 mes, allegaran una certificación laboral que incluyera el tiempo de servicios y los factores salariales de su paso por el Ministerio de Justicia y delRadicación n.° 103415

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Derecho; y que, desde el mismo momento en el que se le hizo el requerimiento presentó varias solicitudes al Ministerio en comento para que le fuese expedida la certificación requerida.

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Derecho; y que, desde el mismo momento en el que se le hizo el requerimiento presentó varias solicitudes al Ministerio en comento para que le fuese expedida la certificación requerida. Señaló que, con oficio radicado MJD-OFI23-0003648-GGD-40500 del 7 de febrero de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de lo que fue informado ese mismo día, pero que, a la fecha, la Dirección receptora de la petición no le ha dado respuesta. La Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el resguardo y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un lapso no mayor a 48 horas, contado a partir de su enteramiento: i) notificar al Ministerio de Justicia y del Derecho la respuesta EXTDEAJ23-3216 de 14 de junio pasado, en similar forma en que la dio a conocer al tutelante, proporcionándole tanto el oficio de contestación como los documentos adjuntos, y ii) devolver a dicha cartera ministerial el derecho de petición por él incoado, para que le surtiera el trámite que halle pertinente. Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la impugnó, solicitando que se declarara cumplido su deber de dar respuesta a la petición, teniendo en cuenta que remitió por correo electrónico las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho.

solicitando que se declarara cumplido su deber de dar respuesta a la petición, teniendo en cuenta que remitió por correo electrónico las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho. Por sentencia de 26 de julio hogaño, esta Sala modificó la orden impartida en el fallo impugnado, y emitió las siguientes órdenes: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído, dé una respuesta de fondo a la solicitud del convocante, radicada el 7 de febrero de 2023 y remitida 2Radicación n.° 103415 SCLAJPT-01 V.00 a esa entidad con oficio MJD-OFI23-0003648-GGD-40500 de esa misma calenda, involucrando la información del historial laboral del convocante que le fue transferida en 187 folios, de acuerdo con el acta GCA-300 nº. 1 de 22 de agosto de 2000, emanada del Comité de Archivo – Transferencia Documental de la Secretaría General del Ministerio de Justicia y del Derecho. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en atención a sus obligaciones de conservar los registros laborales, así como al deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los mismos, preste el apoyo que requiera el Consejo Superior de la Judicatura para cumplir con la orden impartida en el numeral anterior. La solicitante presentó una solicitud de aclaración frente al sujeto con respecto al cual se dirige la orden judicial, como quiera que, en su concepto, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior

numeral anterior. La solicitante presentó una solicitud de aclaración frente al sujeto con respecto al cual se dirige la orden judicial, como quiera que, en su concepto, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, porque el actor buscó que se expidiera una certificación de tiempos laborados, atribución que recae funcionalmente sobre la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que solicitó, puntualmente, « aclarar la sentencia en el sentido de delimitar la orden impartida contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», únicamente. Sobre la aclaración de sentencias judiciales el artículo 285 del Código General del Proceso, establece: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 3Radicación n.° 103415

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La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 3Radicación n.° 103415

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Ahora, con respecto a la corrección de errores aritméticos, señala: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el presente caso, esta Sala encuentra que la providencia proferida el 26 de julio hogaño no contiene frases o concepto que ofrezcan algún motivo de duda o ambigüedad, y que la parte resolutiva está en un todo armónica con los argumentos expuestos en su parte motiva, en la cual, sin lugar a dudas, se hizo el suficiente y concreto análisis de los hechos y pretensiones formulados. Al mismo tiempo, encuentra que no es un desacierto que la orden plasmada en la parte resolutiva de la providencia estuviese dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hace parte de la estructura de la mencionada entidad, por lo que, debe entenderse que la orden está dirigida a quien dentro de esa estructura tenga la función para atenderla,

Ejecutiva de Administración Judicial hace parte de la estructura de la mencionada entidad, por lo que, debe entenderse que la orden está dirigida a quien dentro de esa estructura tenga la función para atenderla, conforme a la ley. No obstante, en aras de evitar confusiones a la hora de atender lo ordenado en la sentencia y, por esa vía, de procurar el derecho fundamental tutelado, se adicionará una frase a la primera orden del artículo 1º de la parte resolutiva de la providencia, del siguiente tenor: « a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Juridicial». 4Radicación n.° 103415

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II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración.

SEGUNDO: Adicionar la frase «a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Juridicial » a la primera orden del artículo primero de la sentencia proferida el 26 de junio hogaño, texto quedará del siguiente tenor: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído, dé una respuesta de fondo a la solicitud del convocante, radicada el 7 de febrero de 2023 y remitida a esa entidad con oficio MJDOFI23-0003648-GGD-40500 de esa misma calenda, involucrando la información del historial laboral del convocante que le fue

7 de febrero de 2023 y remitida a esa entidad con oficio MJDOFI23-0003648-GGD-40500 de esa misma calenda, involucrando la información del historial laboral del convocante que le fue transferida en 187 folios, de acuerdo con el acta GCA-300 nº. 1 de 22 de agosto de 2000, emanada del Comité de Archivo – Transferencia Documental de la Secretaría General del Ministerio de Justicia y del Derecho TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 103415

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6Radicación n.° 103415

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