CSJ - ATL2306-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2306-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL2306-2024 Radicado n.° 107595 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de «aclaración y adición» del fallo CSJ STL9655-2024, que MARIO RESTREPO ZAPATA formula en el trámite de acción de tutela que instauró contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
El asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, por medio de fallo CSJ STC5352-2024, declaró improcedente el resguardo constitucional invocado, pues estimó que el accionante desatendió el requisito de inmediatez.Radicado n.° 107595
SCLAJPT-11 V.00
Inconforme con dicha decisión, el actor la impugnó y por medio de sentencia CSJ STL9655-2024, esta Sala la confirmó por las mismas razones. En el término oportuno, el convocante solicita se «aclare y se adicione» el fallo de segundo grado. Para tal efecto, expresa que:
[…] PIDO ADICION [sic.] Y ACLARACION [sic.] EN MI TUTELA
Radicado: 11001020300020240148101 DEMUESTRE QUE EL PRINCIPIO
[…] PIDO ADICION [sic.] Y ACLARACION [sic.] EN MI TUTELA
Radicado: 11001020300020240148101 DEMUESTRE QUE EL PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ ESTOY OBLIGADO POR LEY ALGUNA A
RESPETAR...QUE LEY CONSIGNA LA INMEDIATEZ... O SOLO SE HA
IMPLEMENTADO VÍA JURISPRUDENCIAL POR UDS [sic].
MAGISTRADOS CUANDO NO NIEGAN MI TUTELA POR UNA U OTRA
COSA HOY DICE QUE VULNERE PRINCIPIO DE INMEDIATEZ PIDO
EN DERECHO PROBAR QUE EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ESTÁ
ORDENADO EN LEY ALGUNA [sic].
POR FAVOR CONSIGNE EL RADICADO DE MI ACCION POPULAR YA QUE NO SE DE QUE ACCION [sic.] HABLA EN LA TUTELA […]
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. En esa dirección, la aclaración de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 285 en referencia, que prevé lo siguiente: 2Radicado n.° 107595
en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. En esa dirección, la aclaración de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 285 en referencia, que prevé lo siguiente: 2Radicado n.° 107595
SCLAJPT-11 V.00
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Asimismo, el artículo 287 establece lo siguiente frente a la adición de sentencias: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el presente asunto, Mario Restrepo Zapata solicita se «aclare y/o adicione» el fallo CSJ STL9655-2024, pues aduce que: (i) no se indicaron las razones y la norma que implica el cumplimiento del requisito de inmediatez, y (ii) no se consignó el radicado completo de la acción popular que motivó la presente queja constitucional. Pues bien, en lo que concierne al primer planteamiento, se tiene que en la sentencia no se omitió decidir sobre ninguno de tales aspectos, dado que al analizar la providencia objeto de tutela se destacó que:
que motivó la presente queja constitucional. Pues bien, en lo que concierne al primer planteamiento, se tiene que en la sentencia no se omitió decidir sobre ninguno de tales aspectos, dado que al analizar la providencia objeto de tutela se destacó que: […] El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.el objeto social de la sociedad D1 S.A.S. se circunscribe a actividades comerciales que se rigen por el derecho privado, lo que descarta su condición de entidad pública o prestadora de servicios públicos, 3Radicado n.° 107595 SCLAJPT-11 V.00 razón por la cual no está obligada a adoptar las medidas que establece la Ley 982 de 2005 […].
que descarta su condición de entidad pública o prestadora de servicios públicos, 3Radicado n.° 107595 SCLAJPT-11 V.00 razón por la cual no está obligada a adoptar las medidas que establece la Ley 982 de 2005 […]. En realidad, lo que la Corte advierte es que la aspiración del accionante consiste en que se analice nuevamente su reparo inicial, lo que es totalmente improcedente realizar a través de los remedios procesales señalados. Ahora, en cuanto al reparo relativo a la falta de radicado que refiere el petente, la Corte no advierte que ello sea susceptible de aclaración o adición en los términos pretendidos, dado que no se aprecia que corresponda a algún concepto o frase que ofrezcan «verdadero motivo de duda», o que se haya omitido resolver algún punto exigido por la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y/o adición que el accionante formuló en el presente trámite por ser improcedente.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 4Radicado n.° 107595
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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