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CSJ - ATL2308-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2308-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL2308-2024 Radicación n.°108039 Acta extraordinaria n.°76 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de adición de la providencia CSJ STL12683-2024, que LUIS FELIPE GALVIS VALENCIA, presentó en la acción de tutela que aquel promovió contra el JUEZ TREINTA

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , COOMEVA E.P.S. EN

LIQUIDACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y trabajo.

En dicho trámite tuitivo, solicitó que se ordenara al liquidador de Coomeva E.P.S. o a los encargados de «los activos contingentes y remanentes» de dicha entidad, incluir su crédito laboral en el inventario de cuentas por pagar en el proceso liquidatorio de la empresa y, enRadicación n.° 108039 SCLAJPT-03 V.00 consecuencia, pague la acreencia que se reconoció a su favor por medio de un contrato de transacción suscrito con la entidad promotora de salud sin exigirle ningún trámite adicional. El asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que por medio de fallo de 3 de abril de 2024 declaró

un contrato de transacción suscrito con la entidad promotora de salud sin exigirle ningún trámite adicional. El asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que por medio de fallo de 3 de abril de 2024 declaró improcedente el resguardo constitucional invocado, pues estimó que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, con fundamento en que el actor no presentó la reclamación de manera oportuna ante el liquidador de la E.P.S. y que, además, tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede solicitar la suspensión del acto administrativo que declaró su crédito como un pasivo cierto no reclamado. Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y esta Sala, por sentencia CSJ STL12683-2024 de 17 de julio de 2024, notificada el 3 de octubre del mismo año, la confirmó bajo razones similares. El 3 de octubre de 2024, el accionante solicita la adición de la sentencia CSJ STL12683-2024, en los términos siguientes: […]El fallo impugnado no resolvió las pretensiones de fondo porque supuestamente el medio de control de nulidad y restablecimiento contra una entidad que ya no existe es un mecanismo legal idóneo. Sin embargo, el fallo objeto de esta adición omitió tener en cuenta que no existía actuación adicional a cargo del aquí demandante como radicar el crédito u objetar la actuación administrativa porque ya se había radicado la demanda ejecutiva laboral ante el juez competente y se había librado mandamiento de

actuación adicional a cargo del aquí demandante como radicar el crédito u objetar la actuación administrativa porque ya se había radicado la demanda ejecutiva laboral ante el juez competente y se había librado mandamiento de pago en contra de COOMEVA. (…) 1. Adicionar el fallo de segunda instancia y resolver de fondo con base en la normatividad aplicable y los hechos probados dentro del expediente. 2Radicación n.° 108039

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2. Exhorto a la Sala de Casación Laboral para que profiera y notifique las sentencias de tutela dentro del plazo fijado en el Decreto 2591 de 1991, es decir, dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente (…).

II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Código General del Proceso).

Al respecto, conviene indicar que el artículo 286 del Código General del Proceso, dispone: ARTÍCULO 286. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse

ARTÍCULO 286. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En el caso que se analiza, se tiene que el accionante solicita la adición de la providencia CSJ STL12683-2024 , para que se estudien las «pretensiones» de su acción de tutela. 3Radicación n.° 108039

SCLAJPT-03 V.00

No obstante, es evidente que los argumentos que formula el actor están dirigidos a cuestionar la decisión adoptada por la Corte a efectos que se reestudie el asunto, pese a que el remedio procesal en mención es improcedente para reabrir el debate definido en aquel proveído. Ello, máxime que no se advierte que se omitiera resolver cualquier otro punto susceptible de pronunciamiento en los términos descritos. Por otra parte, respecto al reparo relacionado con que esta Sala

improcedente para reabrir el debate definido en aquel proveído. Ello, máxime que no se advierte que se omitiera resolver cualquier otro punto susceptible de pronunciamiento en los términos descritos. Por otra parte, respecto al reparo relacionado con que esta Sala profiera las decisiones de tutela en el término que establece el Decreto 2591 de 1991, es suficiente señalar que la providencia que resolvió la impugnación que el actor presentó se decidió en el plazo que el ordenamiento jurídico dispone para ello y se notificó a las partes e intervinientes el 3 de octubre de 2024, a través de correo electrónico. En consecuencia, se negará la solicitud deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL12683-2024, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4Radicación n.° 108039

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presienta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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