CSJ - ATL231-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL231-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ATL231-2021 Radicación n o 91959 Acta nº. 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por ELIANA MARCELA y MOISÉS HERNÁNDEZ RUIZ contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO , el 3 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91959
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Eliana Marcela y Moisés Hernández Ruiz, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, mediante Resolución número 3170 del 19 de junio de 1997, el Instituto de Seguros Sociales,
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, mediante Resolución número 3170 del 19 de junio de 1997, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le concedió la pensión de vejez a su padre, Marco Tulio Hernández Vergara, quien falleció el 4 de noviembre de 2006; que a través de Resolución número 8475 de 2007, se les reconoció a los actores, sustitución pensional en un 50% de la mesada, a cada uno de ellos, «acto administrativo (…), el cual nunca fue anulado ni suspendido por autoridad competente» . Aseveran, que dejaron de recibir lo correspondiente a las mesadas pensionales, en las fechas en que terminaron sus estudios, esto es, Moisés Hernández, hasta el mes de octubre de 2007, y Eliana Hernández, hasta marzo de 2016; que el 24 de febrero de 2020, tuvieron conocimiento de la existencia de la Resolución número 3958 del 12 de igual mes y año, a través de la cual, Colpensiones les solicita el reintegro de los valores de sustitución pensional y de seguridad social en salud, recibidos durante el tiempo en que tuvieron derecho a estos, acto administrativo que tiene sustento en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 2Radicación n.° 91959
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Sincelejo, que fuera confirmada por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
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Sincelejo, que fuera confirmada por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 31 de agosto de 2018, al interior del proceso radicado bajo el número «2014 – 00251», en el que, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Javier Antonio Hernández, en calidad de hijo del causante. Afirman, que por auto del 9 de agosto de 2019, el Juzgado aclaró la parte resolutiva del fallo emitido el 9 de noviembre de 2017, en el sentido de ordenar el pago del retroactivo pensional al demandante, a partir de noviembre de 2006, hasta noviembre de 2017; que no fueron vinculados al proceso, razón por la que no tuvieron oportunidad de defenderse en el litigio.
Solicitan que: (i) se declare la nulidad del fallo emitido por el a quo; (ii) se ordene a la entidad accionada, dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual se les solicita el reintegro de los valores correspondientes a las mesadas pensionales recibidas, y en consecuencia, abstenerse de realizar el respectivo cobro.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de noviembre de 2020, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, así como a las vinculadas, para que,
Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, así como a las vinculadas, para que, 3Radicación n.° 91959 SCLAJPT-12 V.00 se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar que, lo que pretenden los accionantes es reabrir un debate que fue dirimido al interior de un proceso ordinario laboral del que no se logra acreditar que los jueces de instancia hayan incurrido en vía de hecho; que el proceder de la entidad, obedece a lo dispuesto por las autoridades judiciales en el asunto objeto de queja. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, declaró improcedente el recurso de amparo, al considerar que, previo a acudir a este trámite tutelar, los accionantes deben agotar el mecanismo procesal estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que trata de la nulidad y restablecimiento del derecho, escenario procesal en el que deberán cuestionar los actos administrativos que en esta sede pretenden invalidar. Así mismo, el a quo fundamentó su decisión en que, los actores aun cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en tanto que, tienen la posibilidad de presentar una solicitud de nulidad al interior del proceso objeto de queja o a hacer uso del recurso extraordinario de revisión.
actores aun cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en tanto que, tienen la posibilidad de presentar una solicitud de nulidad al interior del proceso objeto de queja o a hacer uso del recurso extraordinario de revisión.
III. IMPUGNACIÓN
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I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en la invalidación del fallo de primer grado proferido en el proceso objeto de queja, así como del acto administrativo emitido por la entidad, cuestionados en el escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha
todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. 5Radicación n.° 91959
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Pues bien, del escrito genitor resulta claro que, la parte accionante dirigió el resguardo en contra de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, así como de los precitados actos administrativos emitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; no obstante, advierte la Corte que, esta acción constitucional se hace extensiva a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en tanto que, dicha Corporación, mediante fallo del 31 de agosto de 2018, confirmó el proveído emitido por despacho accionado, circunstancia que impedía que esa Colegiatura fuera competente para conocer del presente asunto tutelar en primera instancia, al haber dirimido el litigio en segunda instancia. En consecuencia, al tenor de lo previsto en el numeral 5º, del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por el cual se establecen reglas de reparto para la tutela, el cual preceptúa que: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», es claro que el conocimiento de la misma, en
preceptúa que: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», es claro que el conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde a esta Corporación, motivo por el cual, se ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 23 de noviembre de 2020, inclusive, para en su lugar ordenar la inmediata remisión del expediente a la oficina de reparto de esta Sala de Casación Laboral, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 23 de noviembre de 2020, inclusive, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- REMITIR la presente acción de tutela a la oficina de reparto de esta Sala de Casación Laboral, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del D.1983/2017, de conformidad con las razones expuestas
cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del D.1983/2017, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: - COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 91959
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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