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CSJ - ATL2310-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2310-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL2310-2024 Radicación n.°76316 Acta extraordinaria n.°76 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la solicitud de «aclaración y/o complementación» de la providencia CSJ STL15587-2024, que SEGUROS DEL ESTADO S.A. presenta en la acción de tutela que aquella promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN , trámite al que se vinculó al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD

DE PUERTO TEJADA (CAUCA) , a FRANKLIN SMITH

VILLEGAS CARDONA, al MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) ,

a HERMES ALVEIRO ZÚÑIGA MARTÍNEZ y CLAUDIA

LILIANA GONZÁLEZ MOZORRA.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 76316

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En dicho trámite pidió que se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán profirió el 5 de junio de 2024 y, en su lugar, requirió que se ordenara a la autoridad judicial accionada que profiriera una decisión de reemplazo, a través de la cual estudiara el límite de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. Por sentencia de 18 de septiembre de 2024, esta Sala de Casación

accionada que profiriera una decisión de reemplazo, a través de la cual estudiara el límite de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. Por sentencia de 18 de septiembre de 2024, esta Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional invocado, dado que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Posteriormente, la accionante allegó escrito en el que solicitó la aclaración o adición de la sentencia STL15587-2024, en los siguientes términos: […] Respetuosamente consideramos se la Corte debe precisar bajo que (sic) argumento señala “que el instrumento procesal es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de las pretensiones, así como las decisiones de instancia”. Lo anterior, por cuanto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece en su artículo 86 lo siguiente: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Según lo dispuesto en el artículo, el recurso de casación será procedente en procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente. Para la fecha de la sentencia de segunda instancia 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a la suma de $156.000.000. 2Radicación n.° 76316

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En el caso concreto, la cuantía de la condena Seguros del Estado S.A. en el peor de los escenarios sería por la suma de $125.193.154, valor que corresponde a la suma asegurado (sic) en el amparo de salarios y prestaciones laborales de las pólizas base de su vinculación:

1. Póliza No. 40-44101028050: con valor asegurado de $67.193.155 para el amparo de salarios y prestaciones sociales objeto de la condena.

2. Póliza No. 40-44-101029337 con valor asegurado de $57.999.999 para el amparo de salarios y prestaciones sociales objeto de la condena. […] De forma respetuosamente solicitamos a la Corte aclarar y/o complementar los motivos por los que declara improcedente la tutela en un caso que le seria de suyo propio, y porqué según consideró erróneamente, era procedente el recurso extraordinario de casación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] Asimismo, presentó escrito de impugnación contra la

extraordinario de casación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] Asimismo, presentó escrito de impugnación contra la sentencia CSJ STL15587-2024.

II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Código General del Proceso).

Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone: 3Radicación n.° 76316

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ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro

procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte, el artículo 287 ibidem, dispone: ARTÍCULO 286. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En el caso que se analiza, se tiene que Seguros del Estado S.A. solicita la «aclaración y/o complementación» de la providencia CSJ STL15587-2024, para que se efectúe un nuevo análisis respecto al requisito de procedibilidad de subsidiariedad de la acción constitucional.

STL15587-2024, para que se efectúe un nuevo análisis respecto al requisito de procedibilidad de subsidiariedad de la acción constitucional. No obstante, es evidente que el actor pretende que la Corte reestudie el asunto, pese a que los remedios procesales en mención son improcedentes para reabrir el debate definido en aquel proveído. 4Radicación n.° 76316

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Ello, máxime que no se advierte que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, tampoco que se omitiera resolver cualquier otro punto susceptible de pronunciamiento en los términos descritos, pues los aspectos relacionados con la interposición del recurso extraordinario de casación quedaron detallados en los antecedentes de la acción constitucional, en cuanto a las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, de las cuales devenía el interés económico en virtud del agravio o perjuicio que ocasionaron a la demandada. Por tanto, se negará la solicitud deprecada. Asimismo, se concederá ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación que la tutelante instauró contra el fallo CSJ STL15587-2024 y se enviará el expediente a esta última.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de «aclaración y/ complementación» de la sentencia CSJ STL15587-2024, formulada por la accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de «aclaración y/ complementación» de la sentencia CSJ STL15587-2024, formulada por la accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONCEDER ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación que SEGUROS DEL ESTADO S.A. instauró contra el fallo CSJ STL15587-2024 y enviar el expediente a esta última.

5Radicación n.° 76316

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TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presienta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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