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CSJ - ATL2311-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2311-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL2311-2024 Radicación n.°104815 Acta extraordinaria n.°76 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la solicitud de aclaración de la providencia CSJ STL16253-2023, presentada por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA) , en la acción de tutela que BORIS BAENA MEDRANO y GREILIS CAICEDO PADILLA interpusieron contra la referida autoridad judicial.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.

Los accionantes promovieron de forma separada acciones de tutela contra la Alcaldía Distrital de Turbo bajo radicados n.° 2023-00046 el de Boris Baena Medrano y 2023-00047 de Greilis Caicedo Padilla, los cuales se asignaron al Juez Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad,Radicación n.° 104815 SCLAJPT-03 V.00 quien a través de sentencias de 23 de junio de 2023 y 26 de julio de 2023, respectivamente, concedió el amparo invocado y le ordenó a la entidad accionada a pagarles las sumas adeudadas por concepto de salarios. Refirieron que la Alcaldía Distrital de Turbo impugnó las sentencias de tutela y, por medio de providencias de 11 y 16 de agosto de 2023,

accionada a pagarles las sumas adeudadas por concepto de salarios. Refirieron que la Alcaldía Distrital de Turbo impugnó las sentencias de tutela y, por medio de providencias de 11 y 16 de agosto de 2023, respectivamente, el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad las revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado porque los accionantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, pues debieron acudir previamente al juez ordinario para resolver las controversias planteadas con relación a los salarios adeudados por la entidad territorial. En la acción de tutela de la referencia los accionantes pidieron que se dejaran sin efecto la sentencias de 11 y 16 de agosto de 2023 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo emitió y, en su lugar, requirieron que la autoridad judicial de primer grado profiriera decisiones favorables a sus intereses. Por sentencia de 25 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dejó sin efecto las actuaciones surtidas en segunda instancia por parte del Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo, en el trámite de las acciones de tutela que los accionantes promovieron. Inconforme con la anterior decisión, el alcalde de Turbo la impugnó y solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado,

pues se cuestiona una sentencia de la misma naturaleza. 2Radicación n.° 104815

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A través de sentencia de 1.° de noviembre de 2023, notificada el 27 de noviembre de 2023, esta Sala revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó el amparo constitucional invocado, al considerar que el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, debido a que por la especialidad del caso que motivaron las acciones constitucionales -reclamación de acreencias laborales-, el juez del trabajo tenía plena potestad para conocer en segunda instancia de los asuntos conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En tal contexto, la Corte destacó que, contrario a lo expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, no se incurrió en una irregularidad que ameritara la nulidad de todas las actuaciones del trámite de tutela, pues se reitera, de acuerdo con las reglas descritas, el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo sí era competente para conocer el asunto Por último, en lo que respecta al cuestionamiento contra las sentencias de tutela que el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo profirió el 11 y 16 de agosto de 2023 , la Corte advirtió que los proponentes cuestionaron los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que la autoridad judicial accionada llevó a cabo para decidir aquella controversia, sin que se acreditara que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido

probatoria que la autoridad judicial accionada llevó a cabo para decidir aquella controversia, sin que se acreditara que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de cosa juzgada fraudulenta. El 26 de enero de 2024 el Juez Primero Laboral del Circuito allegó escrito en el que solicitó la aclaración de la sentencia CSJ STL16253-2023, en los siguientes términos: 3Radicación n.° 104815

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La situación que genera duda refiere a un aspecto atinente a reglas de reparto, que con la nueva interpretación, genera dudas sobre el conocimiento que tiene el Juez Laboral, de las acciones constitucionales en segunda instancia, por los siguientes motivos: 1-) La regla de la especialidad (Dto 2591/91), refiere al conocimiento en segundo grado, de los superiores funcionales; los juzgados laborales no somos superiores funcionales de los jueces promiscuos municipales, por su especialidad en civil, familia y penal. 2-) No fue clara la sentencia, en lo concerniente a si debemos continuar conociendo de los tramites de segunda instancia en acciones constitucionales en general (impugnación tutelas y consulta de incidentes de desacato). 3-) En tratándose, de una acción constitucional, cómo debe interpretarse dicho fallo, solo para la acción de tutela bajo su estudio, es decir, tiene efectos inter partes, inter pares o respecto a todos los usuarios. 4-) Deben seguir conociendo los jueces laborales, en trámites constitucionales,

fallo, solo para la acción de tutela bajo su estudio, es decir, tiene efectos inter partes, inter pares o respecto a todos los usuarios. 4-) Deben seguir conociendo los jueces laborales, en trámites constitucionales, de todas las segundas instancias, o solo de los asuntos, por su naturaleza, como juez ordinario. 5-) Que entendido se le debe dar al aparte del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. Siendo para el caso que nos ocupa, jueces promiscuos municipales, quienes deciden en primera instancia, y se reitera, los jueces laborales en Turbo, no somo superiores jerárquicos de los juzgados municipales, al no existir jueces de pequeñas causas laborales. Se reitera, en el circuito de Turbo, no existe creación o designación de juzgados de pequeñas causa laborales. 6.-) Aclarar el entendido que esa superioridad le da al concepto, “Superior jerárquico”: ¿Debe entenderse por la especialidad de la materia o por la categoría de circuito? 7.-) Teniendo en cuenta que los accionantes tienen una relación legal y reglamentaria, con el DISTRITO DE TURBO (sic), es decir se trata de empleados públicos, el conocimiento para dirimir todos los asuntos de derechos laborales individual, de empleados públicos, radica en los jueces administrativos, ello implica entonces, que a pesar de que existen competencia

empleados públicos, el conocimiento para dirimir todos los asuntos de derechos laborales individual, de empleados públicos, radica en los jueces administrativos, ello implica entonces, que a pesar de que existen competencia especificas dependiendo de la clase de empleado y la naturaleza jurídica de la parte demandada, ¿estos factores, pierden aplicación al momento de actuar como jueces constitucionales?. Si ello es así, ¿todos los jueces de categoría circuito, incluidos los jueces administrativos, tambien deberá conocer de la segunda instancia en razón de la naturaleza del asunto? El 30 de enero de 2024, se remitió la acción constitucional a la Corte Constitucional para su eventual revisión; no obstante, se remitió el asunto a la Corte Constitucional, quien el 16 de abril de 4Radicación n.° 104815 SCLAJPT-03 V.00 2024 devolvió el asunto con el fin de que se resolviera la solicitud en mención. De ahí que se procede a resolver lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Código General del Proceso).

Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del Código General

defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Código General del Proceso). Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone: ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En el caso que se analiza, se tiene que el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo solicita la aclaración de la providencia CSJ STL162535Radicación n.° 104815 SCLAJPT-03 V.00 2023, en cuanto al conocimiento que tiene el Juez Laboral de las acciones constitucionales en segunda instancia. De acuerdo con la norma trascrita, si no se hace uso oportuno de estos mecanismos, la decisión objeto de solicitud queda en firme. En este caso, la Sala advierte que la sentencia se notificó el 27 de noviembre de 2023 y el 26 de enero de 2024 el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo solicitó la aclaración, razón por la cual, la citada petición resulta extemporánea.

noviembre de 2023 y el 26 de enero de 2024 el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo solicitó la aclaración, razón por la cual, la citada petición resulta extemporánea. En consecuencia, sin que resulte necesaria consideración adicional, se rechazará de plano la solicitud presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO por extemporánea la solicitud de aclaración que el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo formuló en el presente trámite. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6Radicación n.° 104815

SCLAJPT-03 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presienta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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