CSJ - ATL2316-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2316-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2316-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-01 Acta 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a decidir la solicitud de adición del fallo de segunda instancia CSJ STL14930-2025 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de agosto de esta anualidad, presentada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA en su calidad de accionado.
I. ANTECEDENTES El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería , solicitó la adición de la sentencia CSJ STL14930-2025, notificada el 24 de septiembre de 2025, por considerar que, en la misma, la Sala «no argumento (sic) del por qué sus sentencias de tutela son precedente vertical obligatorio para todos los jueces laborales del país».
Alegó que, pese a que en la decisión reprochada se indicó el por qué no era aplicable el precedente de la Sala de Casación Laboral «dado que el argumento central del auto del 26 de mayo del 2025 para negar la procedencia del recurso de apelación fue que tales sentencias no tienen elRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-01 carácter de precedente, sino que se constituyen únicamente en una fuente auxiliar del derecho» y en la respuesta que allegó con el escrito de
carácter de precedente, sino que se constituyen únicamente en una fuente auxiliar del derecho» y en la respuesta que allegó con el escrito de tutela se alegó dicha circunstancia, no se hizo alusión a tales planteamientos en la sentencia. De esa manera, señaló que existe la necesidad de adicionar la decisión emitiendo un pronunciamiento de fondo sobre la omisión señalada. La solicitud de adición se radicó el 29 de septiembre de 2025 y fue puesta a disposición del Despacho el 3 de octubre siguiente.
II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP).
El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho
tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. 2Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-01 En cuanto al primer supuesto, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y sobre la adición el 287 del mismo compendio establece que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Al descender al caso objeto de estudio, se evidencia que la solicitud se presentó dentro del término legal, dado que que el veredicto CSJ STL14930-2025 se notificó el 24 de septiembre de 2025, mientras que la adición se propuso el 29 de septiembre de 2025. Ahora, la petición del Juzgado se fundamenta en que la Sala no se pronunció sobre el « por qué sus sentencias de tutela son precedente vertical obligatorio para todos los jueces laborales del país». En este sentido, se recuerda que, la figura de la adición no tiene por
Ahora, la petición del Juzgado se fundamenta en que la Sala no se pronunció sobre el « por qué sus sentencias de tutela son precedente vertical obligatorio para todos los jueces laborales del país». En este sentido, se recuerda que, la figura de la adición no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Con tal contexto, advierte la Sala que la misma habrá de negarse, toda vez que, si bien, en la providencia cuestionada, no se hizo referencia explícita a la censura relativa a las razones por las cuales las sentencias de tutela en las que se fundamentó el amparo constituían un precedente 3Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-01 obligatorio, lo cierto es que sí se hizo un análisis integral de los argumentos y pretensiones elevadas por las partes, a fin de establecer si se vulneró algún derecho fundamental, resolviendo todos los pedimentos formulados. En esa línea, se precisa que en la sentencia de segunda instancia CSJ STL14930-2025 proferida por esta Corporación, se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo, en virtud de lo cual se ordenó dejar sin valor y efecto la decisión emitida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, así como todas las
ordenó dejar sin valor y efecto la decisión emitida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, así como todas las actuaciones que de ella se deriven, toda vez que, pese a que el juicio ordinario que motivó la solicitud de amparo fue tramitado un como proceso de única instancia, lo cierto era que la condena impuesta al accionante por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Montería el 29 de noviembre de 2024 arrojaba una cifra superior a los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes previstos en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, circunstancia que, en atención al precedente de la Sala, debió considerar el despacho convocado al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. De igual forma, resulta necesario destacar que, contrario a lo manifestado por el Juzgado, consistente en que «La Sala de Casación Laboral solo expuso al respecto “…siendo que existía un precedente judicial consolidado…”», en la sentencia se explicó con claridad que, […] conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por
jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe 4Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-01 necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». Por otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. […] No está por demás recordar que el desconocimiento de un precedente reiterado
de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. […] No está por demás recordar que el desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, lo que conlleva a la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. En tal orden, encuentra la Sala que en la decisión objeto de adición no se omitió «resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», sino que, todo lo contrario, la adición se sustenta en las discrepancias de criterio del solicitante frente a lo adoptado por esta Corporación en el fallo de impugnación. En consecuencia, se niega la adición irrogada por la parte interesada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
5Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-01 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL14930-2025, formulada por la parte accionada, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10218-01
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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