CSJ - ATL2325-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2325-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
ATL2325-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el incidente de nulidad que LILIA CARMENZA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ formula contra la sentencia CSJ STL13668-2026 de 15 de julio de 202 6, proferida en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 11001600004920101457901.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió acción de tutela contra las autoridades referidas con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Por medio de sentencia CSJ STC5338-2026 de 15 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado , al considerar que el
la administración de justicia.
Por medio de sentencia CSJ STC5338-2026 de 15 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado , al considerar que el auto CSJ AP4820-2025 de 25 de julio de 2025 que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió, es razonable y no vulnera los derechos fundamentales de la accionante.
Inconforme con la decisión anterior, l a accionante la impugnó y, por medio de sentencia CSJ STL13668-2026 de 15 de julio de 2026 -notificada el 31 de ese mismo mes y año-, esta Sala confirmó la decisión del a quo constitucional por las mismas razones.
El 3 de agosto de 202 6 la accionante promueve incidente de nulidad, al considerar que la providencia no resolvió el problema jurídico sometido a su consideración, pues el mismo no consistía en establecer si la Sala de Casación Penal acertó en inadmitir la demanda de casación, sino en determinar s i dicha autoridad judicial accionada estaba obligada bajo el ejercicio del control oficiosoa superar los defectos de la demanda para decidir de fondo , conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Asimismo, la actora considera que se configura una nulidad, toda vez que pese a que se motivó la decisión en el marco de la legalidad de la inadmisión del recurso de casación, lo cierto es que no se efectuó un pronunciamiento
nulidad, toda vez que pese a que se motivó la decisión en el marco de la legalidad de la inadmisión del recurso de casación, lo cierto es que no se efectuó un pronunciamiento específico respecto al control oficioso, razón por la cual aduce que el problema jurídico abordado no corresponde con el que debió plantearse. Para respaldar lo expuesto, indica que en «Auto 144 de 2012, expediente T -2.202.165 […] el Auto 159 de 2018, expedientes T-6.445.911, T-6.446.128 y T-6.477.934 […] el Auto 913 de 2024, expedientes T -9.407.915 y T9.418.800 (acumulados) [y] el Auto 1224 de 2025, expediente T-10.671.338», la Corte Constitucional ha establecido que la nulidad de sentencias de tutela procede al advertirse una irregularidad manifiesta, trascendente y lesiva del debido proceso.
Expresa que el incidente que plantea no busca reabrir el debate constitucional, sino que tiene como finalidad que se resuelva el problema jurídico planteado que estructuró la tutela.
En consecuencia, solicit ó declarar la nulidad de la sentencia CSJ STL13668 -2026 de 15 de julio de 2026 que esta Sala profirió y, en su lugar, emitir «una nueva sentencia de segunda instancia que resuelva expresamente el problema jurídico constitucional sometido a su conocimiento mediante la acción de tutela y precisado en el escrito de impugnación».
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01
jurídico constitucional sometido a su conocimiento mediante la acción de tutela y precisado en el escrito de impugnación».
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Pues bien, sea lo primero indicar que e l Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que configuran alguna nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
Así, se tiene que en el artículo 133 el Código General del Proceso se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 5 partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora, es oportuno precisar que, además de las
practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora, es oportuno precisar que, además de las causales de nulidad referidas previamente, la Corte también ha aceptado que se configura cuando hay violación al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En el asunto particular, se advierte que Lilia Carmenza Martínez Hernández refiere que se configuró una nulidad, toda vez que esta Sala no planteó adecuadamente el problema jurídico a efectos de resolver la impugnación interpuesta, en tanto el análisis del caso debió comprender lo relativo a la omisión del estudio del control oficioso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debía ejercer, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto,esta Sala ha precisado que, conforme al principio de taxatividad o especificidad, los incidentes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas en la referida norma deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 6 funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca
SCLAJPT-12 V.00 6 funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
Conforme a lo anterior, al analizarse el fundamento de la solicitud de nulidad que la convocante pretende, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales previstas en dicho precepto, por cuanto la solicitante se limita a cuestionar el fondo de la decisión constitucional que esta Sala adoptó, con lo cual simplemente busca un reexamen de dicha determinación, propósito inadmisible, dado que el trámite surtió todas sus fases hasta la definición de la acción presentada , y la decisión cuestionada se ajusta a derecho en tanto se profirió bajo la observancia de la normativa aplicable al asunto.
Y, si bien la actora sustenta la nulidad en la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, lo cierto es que los fundamentos de su solicitud distan de acreditar una irregularidad de esa naturaleza, respecto de lo cual, -valga mencionarlos precedentes jurisprudenciales que cita no son aplicables al asunto, en tanto tienen supuestos fácticos y jurídicos distintos a los aquí analizados.
Así, lo que se aprecia es que la discrepancia de la actora respecto a lo que decidió la Sala persiste; sin embargo, en esta etapa procesal no es posible hacer un reestudio al respecto, menos aún a través del presente mecanismo, que,
Así, lo que se aprecia es que la discrepancia de la actora respecto a lo que decidió la Sala persiste; sin embargo, en esta etapa procesal no es posible hacer un reestudio al respecto, menos aún a través del presente mecanismo, que, como se dijo, solo procede de manera excepcional ante laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 7 configuración de las causales expresamente establecidas por el legislador.
Ahora, aunque la peticionaria manifiesta que su interés no es «reabrir el debate jurídico decidido por la sentencia STL13668-2026», la Sala advierte que ello es finalmente lo que pretende que se realice con su solicitud, toda vez que al alegar un supuesto error en el planteamiento del problema jurídico, persigue que se estudien de nuevo las razones que llevaron a confirmar la negativa del amparo invocado , con el fin de obtener una conclusión distinta a la adoptada.
Por lo anterior, se rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por la interesada.
Asimismo, se ordenará a la Secretaría de la Sala cumplir el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL13668-2026 de 15 de julio de 2026, esto es, remitir el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
De modo que, es oportuno precisar que una vez dicha Corporación reciba el expediente, l a accionante si a bien lo tiene puede promover la solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia , a efectos de
De modo que, es oportuno precisar que una vez dicha Corporación reciba el expediente, l a accionante si a bien lo tiene puede promover la solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia , a efectos de plantear los reparos que plantea por esta vía y, eventualmente, lograr que la referida Corporación revise el presente asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01770-01
SCLAJPT-12 V.00 8
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar de plano la solicitud de nulidad instaurada.
SEGUNDO. Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL13668-2026 de 15 de julio de 2026.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D22D5521869EFE4D7BC9EE06A051E9A5DF795DC83D54406843C8F25766FF876B Documento generado en 2026-08-31