CSJ - ATL2326-2025
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2326-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL2326-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 Acta n° 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de adición y aclaración del fallo CSJ
STL13684-2025, que la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S. A.
VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO MIRAVALLE formula en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES La sociedad actora promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, narró que Scotiabank Colpatria S. A. promovió proceso ejecutivo en su contra y de Korpa S. A. S., Constructora Sintagma S. A. S., Carlos Farney Valencia Valero y Juan Pablo CórdobaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 2
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Patiño, con el fin de que se librara mandamiento de pago en virtud del pagaré n.° 401010000136 por la suma de $2.449.998.866, más los intereses por mora desde el «29 de diciembre de 2018 hasta el pago total de la obligación, sobre el saldo insoluto, a la tasa máxima legal
intereses por mora desde el «29 de diciembre de 2018 hasta el pago total de la obligación, sobre el saldo insoluto, a la tasa máxima legal permitida» y, en su defecto, solicitó que se ordenara el embargo y secuestro del inmueble con matrícula terminada en n.° 888967 y las costas del proceso. Explicó que el asunto se asignó a la Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali, quien por medio de auto de 9 de diciembre de 2019 libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y además decretó el embargo y secuestro del inmueble citado, así como el embargo y retención de las sumas de dinero que los ejecutados tuvieran depositadas en establecimientos bancarios a su nombre. Refirió que a través de auto de 24 de febrero de 2020, la jueza de conocimiento requirió a la ejecutante para que cumpliera con la carga procesal de notificación y aportara las constancias pertinentes. Narró que si bien la demandante afirmó que el 24 de julio de 2020 envió la notificación al correo electrónico «impuestos@accion.com.co», lo cierto era que no se adjuntaron los documentos necesarios para cumplir con los requisitos de la norma en mención. Aseguró que por medio de auto de 7 de julio de 2021, la a quo declaró vencido el término para contestar la demanda y ordenó: (i) seguir adelante con la ejecución; (ii) el avalúo y remate de los «bienes
declaró vencido el término para contestar la demanda y ordenó: (i) seguir adelante con la ejecución; (ii) el avalúo y remate de los «bienes embargados», y (iii) practicar la liquidación del crédito «en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 3
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Adujo que en virtud del Acuerdo PSAA15-10402 del Consejo Superior de la Judicatura, a través de auto de 6 de diciembre de 2021, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali avocó el conocimiento del proceso ejecutivo y por medio de proveído de 18 de agosto de 2022 aprobó la liquidación del crédito. Expuso que el 26 de abril del 2023 presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, pues aseguró que no tuvo la posibilidad de pronunciarse acerca del escrito de la demanda, ni del mandamiento de pago. Informó que por medio de providencia de 21 de febrero de 2024, la jueza de primer grado declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación; no obstante, el ejecutante promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior. Señaló que por medio de auto de 12 de noviembre de 2024, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien a través de auto de 26 de febrero del 2025, la revocó
Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien a través de auto de 26 de febrero del 2025, la revocó y declaró no probada la nulidad por indebida notificación, tras considerar que no era procedente, pues la a quo utilizó correctamente la dirección electrónica registrada en la Cámara de Comercio al momento de la notificación, conforme al artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-. Manifestó que esta última autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que consideró erradamente que la notificación de la demanda ejecutiva se realizó de manera efectiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 4
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Agregó que se configuró un defecto procedimental, al combinar indebidamente el régimen de notificación presencial - artículo 291 y 292 del Código General del Proceso - con el digital - Decreto 806 de 2020 -, que, en su criterio, contraviene el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordenara dejar sin efectos la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 26 de febrero de 2025 y, en su lugar, se «res[uelva] nuevamente de fondo sobre» la nulidad por indebida notificación. El asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de
profirió el 26 de febrero de 2025 y, en su lugar, se «res[uelva] nuevamente de fondo sobre» la nulidad por indebida notificación. El asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, por medio de fallo CSJ STC9178-2025, negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 26 de febrero del 2025 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que la tutelante reclamó. Inconforme con dicha decisión, la actora la impugnó y por medio de sentencia CSJ STL13684-2025, esta Sala confirmó el fallo de primer grado, tras advertir que la decisión cuestionada no adolecía de las falencias advertidas en la acción de tutela. En el término oportuno, la accionante solicita que se aclare y adicione el fallo de segundo grado, en el sentido de indicar: [...] tanto en la parte resolutiva, como en las consideraciones que sustentan el resuelve, cómo se analizó y decidió la carga de la prueba respecto de las afirmaciones del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Cali y de Acción Sociedad Fiduciaria. [...] Se ADICIONE la sentencia de segunda instancia para que se incluyan correspondientemente los análisis y argumentos en derecho del despacho para llegar a conclusión que no existe vulneración a los derechos fundamentales tutelados por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01
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II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. En esa dirección, la aclaración o adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos de los artículos 285 y 287 en referencia, que establecen lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] Artículo 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el presente asunto, el accionante solicita que se aclare y adicione
adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el presente asunto, el accionante solicita que se aclare y adicione el fallo CSJ STL13684-2025 de 6 de agosto de 2025, pues aduce que no se mencionó el fundamento para señalar que era deber de la ejecutadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 6 SCLAJPT-03 V.00 acreditar que el correo al que se le realizó la notificación de la demanda no correspondía al propio. Pues bien, la Corte advierte que lo solicitado no es susceptible de aclaración en los términos pretendidos, dado que no se aprecia cuál es el concepto o frase de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL136842025 que, a juicio de la solicitante, ofrezcan «verdadero motivo de duda» o influyan en esa decisión. Nótese que la recurrente se limita a solicitar que se le indique cómo se analizó y decidió un específico aspecto que le genera discordia, y que en general se incluyan el análisis y argumentos que soportaron la conclusión de esta Sala, de modo que más parece estar dirigido a una solicitud de adición; requerimiento que en todo caso es infundado. En efecto, es evidente que en la sentencia objeto de adición se indicaron con precisión y claridad las partes involucradas en la acción de tutela, los supuestos de hecho, las pretensiones tanto de la tutela como del proceso objeto de cuestionamiento, y la sentencia cuestionada y sus
indicaron con precisión y claridad las partes involucradas en la acción de tutela, los supuestos de hecho, las pretensiones tanto de la tutela como del proceso objeto de cuestionamiento, y la sentencia cuestionada y sus fundamentos, contexto dentro del cual esta Sala analizó los cuestionamientos que elevó el accionante y concluyó la inexistencia de vulneración de garantías superiores, para lo cual expuso los argumentos que sustentaron que la decisión del Tribunal accionado que revocó la nulidad por indebida notificación fue razonable. En concreto, es necesario destacar que esta Sala citó lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual «incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; y determinó que el Tribunal accionado acertó al señalar que no era admisible declarar la nulidad porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 7 SCLAJPT-03 V.00 indebida notificación, comoquiera que la ejecutada no demostró que su dirección de correo electrónico registrada en la Cámara de Comercio de Cali se modificara antes de surtida la notificación del auto que libró mandamiento de pago. De modo que en la sentencia señalada esta Sala no omitió pronunciarse acerca de ninguno de los aspectos sometidos a su consideración en el curso de la acción constitucional, pues analizó la totalidad de la decisión censurada y concluyó que no era arbitraria o
pronunciarse acerca de ninguno de los aspectos sometidos a su consideración en el curso de la acción constitucional, pues analizó la totalidad de la decisión censurada y concluyó que no era arbitraria o caprichosa, ni podía considerarse lesiva de garantías superiores, en lo relacionado con el trámite del incidente de nulidad en el proceso ejecutivo cuestionado. Conforme a lo descrito, no se accederá a la solicitud de aclaración y adición formulada.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición propuesta. SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02326-01 8
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL13684-2025. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada