CSJ - ATL2328-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2328-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL2328-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10218-01 Acta 31
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación que formuló la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra el fallo proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque se avizora la necesidad de adoptar una medida de saneamiento sobre el trámite de la acción.
I. ANTECEDENTES
La entidad accionante demandó la salvaguarda de su prerrogativa fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10218-01
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Para sustentar su solicitud de amparo, Colpensiones adujo que el 22 de octubre de 2025 elevó ante el Juzgad o Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla la siguiente solicitud, a saber:
Primera: Se entregue copia íntegra de los expedientes digitales o físicos de los procesos relacionados.
Segunda: En el evento que los expedientes o procesos se encuentren extraviados o perdidos, se expida certificación que así
Primera: Se entregue copia íntegra de los expedientes digitales o físicos de los procesos relacionados.
Segunda: En el evento que los expedientes o procesos se encuentren extraviados o perdidos, se expida certificación que así lo señale, y se indique el Juzgado o Despacho Judicial, donde se pueda solicitar la reconstrucción de los referidos procesos.
Tercera: En caso de no ser el Despacho competente para conocer de la presente petición, ruego se remita al Despacho Judicial o autoridad que tenga la facultad de dar respuesta.
Lo anterior, respecto de nueve procesos ordinarios laborales en los que figuró como parte demandada, los cuales enlistó así:
RADICADO DEMANDANTE
08001310500320100043200 REDONDO DE LA RANS
ALBERTO RAFAEL
08001310500320090076200 ALCAL[Á] MORALES MARIO
JOS[É]
08001310500320110032000 GALINDO PEDRAZA JAIME
08001310500320110060100 L[Ó]PEZ SALAZAR MARCOS
TULIO
08001310500320110063900 MONSALVO ZAMORA JULIO
08001310500320110039900 NAVARRO CANTILLO
GERM[Á]N
08001310500320100028200 PEÑA RODR [Í]GUEZ MIGUEL [Á]NGEL 08001310500320100063900 PERALTA HERN [Á]NDEZ JUANA ESTHERRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10218-01
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08001310500320090023000 MAR[Í]A JOS [É] SANDOVAL
COMAS
Fundamentó la referida solicitud en que requería
SCLAJPT-12 V.00 3
08001310500320090023000 MAR[Í]A JOS [É] SANDOVAL
COMAS
Fundamentó la referida solicitud en que requería conocer el estado actual de los procesos y también determinar la existencia de fallos judiciales que debiere cumplir, «para que se proceda al cumplimiento de estos [sic]».
Afirmó como objeto de la petición, lo que sigue:
No es otro que obtener copia de los expedientes o procesos, junto con las piezas procesales que hacen parte de todo el proceso, tales como sentencias de primera y segunda instancia, auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, auto que fija costas y agencias en derecho, traslado y aprobación, así como el mandamiento de pago, auto que ordena seguir adelante la ejecución, la liquidación de costas, traslado y su aprobación, la liquidación del crédito, su traslado y aprobación y copia de los títulos judiciales entregados, todo lo anterior para […] dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales.
Se duele la entidad gestora de que, pese a que feneció el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20151, a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo, 2 de julio de 2026 , el estrado accionado no ha bía atendido su petitum.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene al Juez convocado «dar respuesta […] de manera clara y de fondo» la mentada petición.
petitum.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene al Juez convocado «dar respuesta […] de manera clara y de fondo» la mentada petición.
1 que reguló el derecho fundamental de petición.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10218-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 2 de julio de 2026 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, para que ejerciera su derecho de defensa.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla aceptó que la entidad actora presentó la petición reclamada y que el 7 de julio de 2026 la respondió en los siguientes términos, por lo que pidió negar el amparo por hecho superado:Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10218-01
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Agregó que cuenta con excesiva carga laboral, por lo que «la congestión es inminente ». El titular del Juzgado a seguró que ha realizado distintas reuniones con su equipo de trabajo con el propósito de organizar el despacho y, en consecuencia, atender el alto volumen de trabajo.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de julio de 2026 , el Colegiado cognoscente negó el amparo tras considerar que se predicó la figura del hecho superado , porque, en síntesis, en el trámite de este asunto el estrado convocado respondió la petición incoada.
de 2026 , el Colegiado cognoscente negó el amparo tras considerar que se predicó la figura del hecho superado , porque, en síntesis, en el trámite de este asunto el estrado convocado respondió la petición incoada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la entidad convocante la impugnó y en sustento de ello reclamó la ausencia de un hecho superado, porque , en lo medular, la respuesta de 7 de julio de 2026, emitida por el Juez atacado, no respondió de fondo el petitum objeto de tutela.
Para sustentar su reparo, dijo que , pese a que la petición pretendió la entrega de la copia íntegra de nueve expedientes físicos o digitales y, si alguno se encontrase extraviado, así se certificara, el Juzgado no efectuó la entrega material de dichas copias o de los certificados (en caso de proceder) y que, además, en su respuesta sólo relacionó cuatro de los nueve expedientes.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10218-01
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IV. CONSIDERACIONES
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Ciertamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme al artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte (CC SU-116-2018).
Las anteriores premisas son relevantes, pues, como pasa a explicarse, se advierte configurada una causal deRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10218-01 SCLAJPT-12 V.00 7 nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado en este trámite preferente.
La Sala destaca que la pretensión de tutela se dirige a obtener copia de nueve expedientes físicos o digitalizados y que, en caso de que estén extraviados, se expida certificación que de constancia de ello. Al efecto, el Juzgado acusado le
La Sala destaca que la pretensión de tutela se dirige a obtener copia de nueve expedientes físicos o digitalizados y que, en caso de que estén extraviados, se expida certificación que de constancia de ello. Al efecto, el Juzgado acusado le respondió a la entidad accionante que uno de esos nueve expedientes está ubicado en Archivo Central, unidad de responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Barranquilla, lo que implica indudablemente su vinculación al presente trámite tuitivo, pues cualquier decisión que aquí se llegase a tomar, podría impactar a esa autoridad.
Si bien es cierto que la necesidad de vincular a la Oficina de Archivo Central surgió a partir de la respuesta que el Juez convocado le dio a la presente salvaguarda y que, por ende, resultaba imprevisible tal vinculación desde el inicio de la acción de tutela, lo que debió hacer el Tribunal de primera instancia constitucional era ordenar, en cuanto se enteró, su vinculación, pero ello no sucedió.
Refuerza la tesis expuesta que, para efectos de fallar el presente asunto, denota imperioso conocer la postura y defensa de dicho ente, especialmente conocer la información o el estado de almacenamiento de los expedientes objeto de tutela, de tenerlos, pues, se insiste, Colpensiones acudió a este mecanismo excepcional de amparo con el propósito deRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10218-01 SCLAJPT-12 V.00 8 acceder a nueve expedientes, los cuales, hasta este momento se conoce que uno de ellos se encuentra allá custodiado.
Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado para
SCLAJPT-12 V.00 8 acceder a nueve expedientes, los cuales, hasta este momento se conoce que uno de ellos se encuentra allá custodiado.
Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado para que el Tribunal perfeccione el contradictorio y decida nuevamente la controversia. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 2 de julio de 2026, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso, esto es, vinculándose a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Barranquilla y su Oficina de Archivo Central. Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente, así como la respuesta allegada por la autoridad convocada que fue debidamente enterada.
En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente aRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10218-01
SCLAJPT-12 V.00 9 partir del auto admisorio de 2 de julio de 2026, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario y la respuesta allegada por la autoridad convocada que fue debidamente enterada.
SCLAJPT-12 V.00 9 partir del auto admisorio de 2 de julio de 2026, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario y la respuesta allegada por la autoridad convocada que fue debidamente enterada.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Barranquilla , para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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