CSJ - ATL233-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL233-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ATL233-2023 Radicación n° 103707 Acta n° 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre los recursos de reposición, apelación y nulidad de sentencia, presentados por la apoderada de la señora GLADYS STELLA BEDOYA MADRID, en contra de la sentencia STL9639-2023 del 23 de agosto, proferida por esta Sala Laboral, a través del cual, revocó el fallo de primera instancia constitucional, que concedió el amparo al debido proceso, para en su lugar, negar los derechos fundamentales propugnados.
I. ANTECEDENTES La parte actora a través de su mandataria radicó memorial presentando recurso de reposición, subsidiariamente el de apelación en contra del proveído STL9639-2023 del 23 de agosto, a través del cual, revocó el amparo al debido proceso por un presunto exceso de ritual manifiesto por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Familia, quien declaró desierta la alzada al no ser sustentada enRadicación n.° 103707
SCLAJPT-12 V.00 los términos de la Ley 2213 de 2022, como consecuencia de la determinación constitucional esta Magistratura en sede de impugnación, negó los derechos fundamentales invocados. Como fundamento fáctico de su solicitud, luego de transcribir en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia, adujo la parte
determinación constitucional esta Magistratura en sede de impugnación, negó los derechos fundamentales invocados. Como fundamento fáctico de su solicitud, luego de transcribir en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia, adujo la parte actora en este trámite, que no fue notificada del traslado correspondiente a la impugnación que en su oportunidad presentó el apoderado de la parte vinculada señora Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya, en contra del fallo de primera instancia de fecha 5 de julio de 2023, proferido por la Homóloga Sala Civil. Indicó que, en virtud a la situación planteada se desconoce la garantía fundamental al debido proceso, sumado a la falta de estudio del «numeral 12 de este Art. 42 del CGP porque el Juez debe realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso». Insistió, que al faltar el traslado del escrito de impugnación el fallo adoptado ante esta sede «SE HIZO A SUS ESPALDAS, EN VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES FRENTE A LA LEY». Estima también, que se incurrió en las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, correspondiente a lo consignado en el numeral 4, desde su criterio por la indebida representación de las partes, en el mismo camino coligió « Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado o Cuando la ley así lo ordena o no se cita al Ministerio publico (sic) en debida forma o al cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada».
alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado o Cuando la ley así lo ordena o no se cita al Ministerio publico (sic) en debida forma o al cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada». Pide con su requerimiento, «Que se revoque en su totalidad, la Sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en sala Laboral, Magistrado Ponente 2Radicación n.° 103707
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Gerardo Botero Zuluaga Radicado Nro 103707 Acta Nro 31 Bogotá Dc. 23 de Agosto de 2023», que se declare la nulidad «DE LA SENTENCIA EXPRESADA EN LA PRIMERA PETICION», como consecuencia, sea confirmada la decisión de primera instancia. Finalmente, pide condena en costas a cargo de Ligia Amparo Villegas Bedoya.
II. CONSIDERACIONES
1. Del recurso de reposición y apelación.
Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro un trámite constitucional, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Frente a ello, de entrada, advierte esta Sala que los recursos de reposición y apelación que presentó la parte actora en este trámite son
Constitucional para su eventual revisión. Frente a ello, de entrada, advierte esta Sala que los recursos de reposición y apelación que presentó la parte actora en este trámite son abiertamente improcedentes; sin embargo, respecto de las inconformidades presentadas, se tiene que: Confunde la peticionaria las actuaciones procesales al interior de la acción de tutela con los procedimientos que rigen la actividad judicial, al hacer enunciación a que se omitió realizar un verdadero control de legalidad, el que no es ajustable a este tipo de resguardos, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto ejusdem. 3Radicación n.° 103707
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2. Solicitud de nulidad de sentencia, con fundamento a lo consagrado en el artículo 133 del CGP.
En lo que atañe a la crítica relacionada con la falta de notificación del proveído que concedió la impugnación, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 previó que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» . (negrillas son de la Sala) El Decreto ídem, claramente expresa que se pondrán en conocimiento las decisiones que se adopten al interior del trámite constitucional, en lo que respecta al reparo formulado por la petente, se evidencia del expediente constitucional que fue notificado a la apoderada de la señora Gladys Bedoya, el auto de fecha 19 de julio de 2023, a través
constitucional, en lo que respecta al reparo formulado por la petente, se evidencia del expediente constitucional que fue notificado a la apoderada de la señora Gladys Bedoya, el auto de fecha 19 de julio de 2023, a través del cual, el a quo concedió la impugnación, frente al fallo emitido el día 5 de julio de 2023, como se comprueba de la constancia de notificación, que a continuación se registra: 4Radicación n.° 103707
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Valga anotar, que fue comunicada a la misma dirección electrónica que la abogada Stella Tobón registró en el escrito genitor, a saber: En materia constitucional el legislador no dispuso que se corriera traslado del escrito de impugnación, empero, con la notificación del auto que concede el remedio frente a la decisión de primer grado ius fundamental, la parte interesada bien podía dentro del término para resolver la segunda instancia, presentar los planteamientos que considerara necesarios con la finalidad de solicitar la confirmación del fallo; no 5Radicación n.° 103707 SCLAJPT-12 V.00 obstante, en el expediente no se halló algún tipo de intervención para refutar lo que pretende alegar después de pronunciado el fallo constitucional, por parte de esta Sala Laboral. Quiere decir lo anterior, que no se omitió la oportunidad para que la parte actora alegara lo que correspondía frente a la impugnación formulada por el tercero con interés para intervenir, respecto a este tópico, vale la
Quiere decir lo anterior, que no se omitió la oportunidad para que la parte actora alegara lo que correspondía frente a la impugnación formulada por el tercero con interés para intervenir, respecto a este tópico, vale la pena recordar que, el trámite de «[l]a impugnación está exent[o] de las formalidades aplicables a la apelación» Auto CC A567-2019. Finalmente, en lo referente a la indebida representación por parte de la impugnante, valga precisar que de acuerdo a lo consagrado en el numeral 4º del artículo 133 del CGP., la indebida representación se predica de la parte con interés 1, es decir, en este caso concerniría a la opugnante alegarla, habida consideración que, en el auto del 19 de julio de 2023, el magistrado ponente reconoció personería para actuar al Dr. Carlos Mario Machado Úsuga «como apoderado judicial de la vinculada Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya, conforme al mandato conferido al momento de intervenir dentro del referido trámite». De acuerdo al estudio efectuado, no procede el petitorio correspondiente al reconocimiento de costas procesales en favor de la parte solicitante. Con observancia al análisis impartido, se rechazarán los recursos de reposición y apelación presentados contra la sentencia CSJ STL9639-2023 del 23 de agosto, y se negará la solicitud de nulidad, por cuanto no se configuran las causales alegadas. 1 A313-16 Corte Constitucional de Colombia 6Radicación n.° 103707
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III. DECISIÓN
del 23 de agosto, y se negará la solicitud de nulidad, por cuanto no se configuran las causales alegadas. 1 A313-16 Corte Constitucional de Colombia 6Radicación n.° 103707
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados contra la decisión CSJ STL9639-2023 del 23 de agosto.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad en atención a las razones esbozadas en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Por Secretaría, dispóngase a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 103707
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8Radicación n.° 103707
SCLAJPT-12 V.00 9SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Gladys Stella Bedoya Madrid Accionado: Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y otros.
Radicado: 103707
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga
SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Gladys Stella Bedoya Madrid Accionado: Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y otros.
Radicado: 103707
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, Gladys Stella Bedoya Madrid promovió la acción de tutela para que se dejaran sin efecto las decisiones que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 15 de marzo y 5 de mayo de 2023, a través de las cuales declaró desierta la alzada que interpuso contra el fallo de primera instancia y el auto que negó el recurso de reposición contra la decisión anterior, respectivamente. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que aunque no sustentó el recurso de apelación referido en el término que concedió el Tribunal accionado, si lo hizo al interponer la alzada ante el juez de conocimiento, razón por la cual consideró que tal declaratoria no cabía en su caso. En primera instancia, la Sala de Casación Civil le concedió el amparo de los derechos fundamentales, pues refirió que dicha sustentación podía darse en cualquier tiempo hasta antes de que finalizara el traslado al recurrente.Radicado n.° 103707
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Inconforme con dicha decisión, Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya, quien fue contraparte en el trámite ordinario, la impugnó y al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala revocó el amparo, para en su
Inconforme con dicha decisión, Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya, quien fue contraparte en el trámite ordinario, la impugnó y al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala revocó el amparo, para en su lugar, negarlo, pues estimó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, dado que los argumentos que adujo el Tribunal accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en mención, pues considero que el actuar del Tribunal fue desacertado e incompatible con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que rige el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso verbal declarativo civil y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-4182019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por la Ley 2231 de 2022, cuya
General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-4182019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por la Ley 2231 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la efectiva prestación del servicio de justicia. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en este tipo de asuntos una doble sustentación del 11Radicado n.° 103707 SCLAJPT-11 V.00 recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con la Ley 2213 de 2022. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el resguardo constitucional invocado, pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 12