CSJ - ATL2332-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2332-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2332-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869-00 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración que Natalia Bernal Cano, en calidad de accionante, presentó contra el fallo de primera instancia CSJ STL15361-2025 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de agosto del presente año.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Natalia Bernal Cano solicitó la aclaración de la providencia CSJ STL15361-2025 por considerar que en la página 10, en el párrafo 2 de dicha sentencia de tutela «no es clara la información», puesto que, en su sentir, se concluyó que no existió cosa juzgada fraudulenta pese a que demostró que el veredicto constitucional que cuestionó «omit[ió] la información verdadera y auténtica que le entreg[ó] a dicho magistrado».
La citada solicitud de aclaración fue radicada el 30 de septiembreRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869-00 SCLAJPT-03 V.00 del presente año y remitida al despacho el 7 de octubre de igual anualidad, por lo que, comoquiera que la sentencia CSJ STL15361-2025 fue notificada el 30 de septiembre hogaño, se advierte que la misma se presentó dentro del término legal.
por lo que, comoquiera que la sentencia CSJ STL15361-2025 fue notificada el 30 de septiembre hogaño, se advierte que la misma se presentó dentro del término legal.
II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP).
El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. En cuanto al primer supuesto que es el alegado por la parte actora, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que: 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869-00
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De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aseveración que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.” (CSJ AC198-2018. 23 enero 2018. Rad. 201000068-00). Así las cosas, en el caso que ocupa la Sala, se advierte que los argumentos del solicitante no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, toda vez que, en el fondo lo que pretende es cuestionar el fallo CSJ STL15361-2025, por lo que pasa a decirse. La promotora del resguardo acudió al amparo constitucional a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir
La promotora del resguardo acudió al amparo constitucional a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia de tutela a través de la cual cite toda la documental que aportó en la referida demanda constitucional que promovió contra la Sala de Gobierno de esta Corporación. En este entendido, teniendo en cuenta que la censura principal de la actora se encaminó a criticar la sentencia de tutela CSJ STP12087-2025 de 5 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se indicó que resultaba improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que, no se acató con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, los requisitos de subsidiaridad y por tratarse de tutela contra tutela. Al respecto, al efectuar el análisis de la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, se advirtió que «la única 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869-00 SCLAJPT-03 V.00 posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Y, paso seguido, al aterrizar el caso, se explicó que: Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que no se configura la ocurrencia de alguna de estas excepciones, en tanto que el amparo se dirige a cuestionar lo decidido por el juez constitucional con el simple argumento de que no se citó en su integridad todos los documentos aportados con la demanda
ocurrencia de alguna de estas excepciones, en tanto que el amparo se dirige a cuestionar lo decidido por el juez constitucional con el simple argumento de que no se citó en su integridad todos los documentos aportados con la demanda de tutela y, por el contrario, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no deba tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Así las cosas, de cara a la sentencia CSJ STL15361-2025, no es posible concluir que existan conceptos o frases que contengan motivo de duda, pues como se anotó, la parte considerativa del proveído objeto de censura fue claro y se circunscribió a abordar las pretensiones formuladas por la libelista en su escrito inicial, indicando, en todo caso, que no acreditó la promotora del amparo que la decisión constitucional censurada fuera producto de una situación de fraude que habilitara al estudio de fondo de la súplica constitucional como excepción a la procedencia de la acción de tutela contra tutela. Conforme lo expuesto, lo que se evidencia, es la inconformidad del solicitante en cuanto a la falta de prosperidad de sus pretensiones, con la finalidad de obtener nuevamente el estudio del asunto , y que, se reitera, fue analizado y resuelto en la sentencia objeto de solicitud de aclaración. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la petición elevada por la parte interesada. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869-00
Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la petición elevada por la parte interesada. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL153612025, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedida CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Impedido
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00869-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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