CSJ - ATL234-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL234-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL234-2021 Radicación n.° 91807 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir sobre la impugnación interpuestas por la parte accionante, ÓSCAR FADUL AMBRAD contra la decisión del 18 de noviembre de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, por falta de competencia del juez de primer grado para resolver el asunto. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, por encontrar configurada la causal alegada; en secuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.Radicación n.˚ 91807
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I. ANTECEDENTES El señor Óscar Fadul Ambrad, por intermedio de apoderado judicial acudió a la acción de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «y por conexidad, a la seguridad social» , que fueron transgredidos
fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «y por conexidad, a la seguridad social» , que fueron transgredidos presuntamente por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Refirió que mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Barranquilla, se le reconoció un retroactivo pensional con los intereses de mora a cargo del Instituto de Seguro Social; «y la reliquidación a que hubiere lugar de la pensión de vejez»; que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia se estableció el parámetro «tiempo de mora» para la liquidación que fue indicado de forma precisa y que no ofrece dudas de ningún tipo, así: «[…] y a letra dispone “… y t, el tiempo trascurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquella en que se proceda a su satisfacción…”». Que el citado numeral tercero en su parte resolutiva «ofrece confusa redacción que limita a una porción del retroactivo el interés de mora al siguiente tenor “… al aplicar respecto de cada mesada causada a partir del ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil cinco (2005)…”»; que revisado el cuerpo de la sentencia y el proceso en su totalidad, «no existe razón de ningún orden fáctico, técnico, jurídico y menos de orden lógico 2Radicación n.˚ 91807
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sentencia y el proceso en su totalidad, «no existe razón de ningún orden fáctico, técnico, jurídico y menos de orden lógico 2Radicación n.˚ 91807 SCLAJPT-03 V.00 que apuntalasen a algo la decisión adoptada en el mandamiento de pago consistente en que solo una parte del retroactivo (estimado incluso deficitariamente por la juez séptima en $22.777.050) tuviere intereses de mora» , por lo que concluye el procurador judicial del tutelante, «que nos encontramos frente a un fragmento confuso de redacción de la honorable colegiada ponente», claramente «auscultable» en la parte motiva. Que el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, en auto del 20 de octubre de 2020, […]aceptando que si se pueden esclarecer aspectos grises de la resolutiva, es decir, usando otro racero que el exhibido en autos precedentes esta vez si acude a un aparte de las consideraciones de la sentencia pero solo «para hacer una cita fragmentada y fuera de contexto que de forma absurda e inconsistente le permita desnaturalizar a ultranza el parámetro PERIODO EN MORA dentro de la liquidación de intereses al siguiente tenor: “… lo cual quiere significar que el periodo de mora quedó comprendido del 08 de octubre de 2004 al 22 de mayo de 2005, que equivale a decir 227 días (…) cuando lo cierto es que se estipuló un tiempo fijo de mora”, y con esto fijar el tiempo de mora en 227 días lo que insólitamente se le ocurre posible siendo
que equivale a decir 227 días (…) cuando lo cierto es que se estipuló un tiempo fijo de mora”, y con esto fijar el tiempo de mora en 227 días lo que insólitamente se le ocurre posible siendo que ella misma va a hacer efectivo el pago de mesadas adeudadas hace quince (15) años por valor histórico de $41.090.854.oo. Que en el mismo proveído del 20 de octubre de 2020, el despacho finalmente explica cuáles fueron las unidades de medida que utilizó en su cálculo primigenio del 12 de agosto de 2019 «(variable “t” reemplazada por días 227 y no meses)», pero se aparta de la orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia e indica «“… y t, el tiempo trascurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquella en que se proceda a su satisfacción”»; que frente a los autos del 9 de diciembre de 2019 y 20 de octubre 3Radicación n.˚ 91807 SCLAJPT-03 V.00 de 2020, presentó solicitud de corrección por error aritmético y formuló los recursos de reposición y apelación, y la juzgadora se abstuvo de corregir las providencias «sin acudir a la parte motiva y demás componentes señalados que prohíbe el fallo del tribunal que en suma no dejan dudas respecto del componente jurídico sustancial de la decisión». Que la decisión de 20 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmatoria de los autos de 9 de diciembre de 2019 y 12 de
Que la decisión de 20 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmatoria de los autos de 9 de diciembre de 2019 y 12 de agosto de 2019, vulnera sus derechos fundamentales al apartarse del contenido jurídico sustancial de la sentencia judicial de segundo grado, incurriendo en defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto»; que en el referido proveído del 20 de octubre de 2020, se negó el recurso de apelación por no encontrarse enlistado en el artículo 65 del CPTSS, en esa medida, dice, se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en la ley; que cuenta con 75 años de edad lo que hace que su situación merezca especial protección constitucional, ya que acudió a una acción judicial ordinaria que ha tardado quince años, y que produjo en su favor condena debidamente ejecutoriada, cuyo cumplimiento se ve obstruido debido a la errada liquidación de la condena. Con fundamento en lo expuesto deprecó conceder el resguardo implorado y que se ordene al accionado corregir la liquidación de los intereses moratorios efectuada en el mandamiento de pago del 12 de agosto de 2019 sobre la suma de $41.090.854, por encontrarse impagos, calculados 4Radicación n.˚ 91807 SCLAJPT-03 V.00 hasta la fecha de esa providencia, lo que asciende a $149.697.284. 5Radicación n.˚ 91807
4Radicación n.˚ 91807 SCLAJPT-03 V.00 hasta la fecha de esa providencia, lo que asciende a $149.697.284. 5Radicación n.˚ 91807
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla admitió la tutela con auto del 6 de noviembre de 2020, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados en las resultas del proceso. Dentro del término concedido, la titular del despacho accionado rindió informe, hizo un recuento del trámite del proceso ordinario que terminó con la sentencia de segunda instancia que se ejecuta y dijo: […] el accionante por intermedio de su apoderado judicial, procura ahora en sede de tutela, controvertir la fórmula para el cálculo de los intereses moratorios y el periodo de mora dispuesto en el fallo proferido por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, siendo que tal y como se le indicó en la providencia del 20 de octubre de 2020, que “Si la parte actora no se encontraba de acuerdo con la fórmula indicada por el operador de segunda instancia, bien hubiera podido interponer recurso de casación, o, de encontrar oscura su interpretación, presentar alguna de las formas de pedir aclaración de la sentencia, lo cual no hizo,…”. De manera que, una vez ejecutoriada la decisión de segunda instancia, mal podía el apoderado de la parte demandante pretender modificar los numerales 2º y 3º de la
hizo,…”. De manera que, una vez ejecutoriada la decisión de segunda instancia, mal podía el apoderado de la parte demandante pretender modificar los numerales 2º y 3º de la sentencia de segundo grado bajo la invocación de una “presunta” corrección aritmética, lo cual intenta realizar en la acción de amparo propalada, existiendo en la legislación procesal las herramientas y las oportunidades procesales apropiadas para tales fines, lo anterior, en garantía de los derechos de las partes en un proceso judicial. 6Radicación n.˚ 91807
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Agotada la etapa procesal correspondiente, el juez constitucional de primer grado decidió la petición de amparo y la negó por improcedente. Para lo cual consideró que «el juez de tutela no puede, “sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable... no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado del actor la impugnó, insistió en sus argumentos iniciales y aseveró, en síntesis, que en el proceso ejecutivo «NO SE EST[Á] CUMPLIENDO con lo consignado en el numeral tercero resolutivo atrás reproducido».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
CUMPLIENDO con lo consignado en el numeral tercero resolutivo atrás reproducido».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Por su parte el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto del mecanismo excepcional y en el numeral 5.º dispone: « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su 7Radicación n.˚ 91807 SCLAJPT-03 V.00 conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En el presente asunto, el señor Óscar Fadul formuló la presente acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla; no obstante, de los hechos que motivaron su inconformidad se advierte que involucran la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquella ciudad, pues la discusión es sobre la fórmula que fijó esa colegiatura en la sentencia del 31 de julio de 2012 que ordenó a su favor el pago de un retroactivo pensional y los intereses moratorios, y que en sentir del accionante el juzgado no la está cumpliendo, pues como él mismo dice el numeral tercero de la parte resolutiva de aquella providencia,
que ordenó a su favor el pago de un retroactivo pensional y los intereses moratorios, y que en sentir del accionante el juzgado no la está cumpliendo, pues como él mismo dice el numeral tercero de la parte resolutiva de aquella providencia, «ofrece confusa redacción que limita a una porción del retroactivo el interés de mora». Así, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, carecía de competencia para decidir el asunto en primera instancia al estar involucrada en la controversia, de modo que es esta Sala de Casación Laboral la que debe resolver la inconformidad del señor Óscar Fadul Ambrad, conforme lo establece la normativa transcrita. Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto del 6 de noviembre de 2020, inclusive, aclarando que las pruebas recaudadas gozan de plena validez; y se remitirá el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral de esta 8Radicación n.˚ 91807 SCLAJPT-03 V.00 corporación para que efectúe el reparto de las diligencias, de acuerdo con las reglas en mención.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad lo actuado en este trámite, a partir del auto del 6 de noviembre de 2020,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad lo actuado en este trámite, a partir del auto del 6 de noviembre de 2020, inclusive, aclarando que las pruebas recaudadas gozan de plena validez.
SEGUNDO: Ordenar que por intermedio de la Secretaría Laboral, se efectúe el reparto de las presentes diligencias a esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
IMPEDIDO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.˚ 91807
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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