CSJ - ATL2345-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2345-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL2345-2025 Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00280-05 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 3 de septiembre de 202 5, dentro del trámite de incidente de desacato que JUAN YOHANI ZEA ACEVEDO promovió contra la DIRECCIÓN DE

SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

Dentro de la acción de tutela que Juan Yohani Zea Acevedo interpuso contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional , a través de sentencia de 6 de diciembre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió:Radicado n.° 63001-22-14-000-2017-00280-05

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Segundo: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por intermedio de su director o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha efectuado, ordene el restablecimiento de la vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a JUAN YOHANI ZEA ACEVEDO para efectos de realizar una valoración, completa de su estado

notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha efectuado, ordene el restablecimiento de la vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a JUAN YOHANI ZEA ACEVEDO para efectos de realizar una valoración, completa de su estado psicofísico, así como para que se le siga prestando los servicios de salud que requiera. Dependiendo del resultado que esta arroje, se mantenga la afiliación hasta tanto supere su afectación física y psicológica momento en el que cesará la vinculación.

Tercero: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 3026, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de m anera conjunta y coordinada, presten los servicios médicos que requiera JUAN YOHANI ZEA ACEVEDO. Asimismo, brinde de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiere el peticionario para el manejo de la patología que motivó este trámite tutelar.

[…]

La anterior decisión no fue impugnada.

Posterior a esto, el promotor solicitó ante el referido tribunal que se adelantara incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional , al considerar que se ha incumplido con el fallo arriba citado, ante la ausencia de autorización del tratamiento médico otorgado, en este caso específico, por falta de programación de la cita de control con la especialidad de psiquiatría, pues el 17 de juli o de 2025 asistió al Hospital Militar para programar esta y le indicaron que hacía 5 días habían

otorgado, en este caso específico, por falta de programación de la cita de control con la especialidad de psiquiatría, pues el 17 de juli o de 2025 asistió al Hospital Militar para programar esta y le indicaron que hacía 5 días habían inactivado los servicios médicos y que solo fue activado por 90 días para junta médica por la tutela.Radicado n.° 63001-22-14-000-2017-00280-05

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Indicó que su estado de salud es desfavorable y que su situación económica también, por lo que no había podido encontrar trabajo, circunstancia que imposibilitaba sufragar los gastos de los tratamientos médicos de su patología.

Agregó que en acta 220995 de 26 de enero de 2024 la Junta Médico Laboral afirmó que el puntaje de disminución de pérdida de capacidad laboral era de 20,38%, la cual se le notificó el 31 de mayo de 2024.

Inconforme con lo anterior, el actor elevó recurso de revisión ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, pues a su juicio, ese porcentaje no se ajustaba a las lesiones y enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio militar.

El 7 de noviembre de 2024 le notificaron que la realización del Tribunal Médico fue programada para el próximo 22 de septiembre de 2025 en la ciudad de Bogotá.

Solicitó que se diera cumplimiento al fallo de tutela, para que así se vinculara de forma permanente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se le presten los servicios médicos integrales incluyendo lo que tenía que

Solicitó que se diera cumplimiento al fallo de tutela, para que así se vinculara de forma permanente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se le presten los servicios médicos integrales incluyendo lo que tenía que ver con la especialidad psiqui átrica, pues era «muy difícil estar cada 6 meses solicitando la apertura de un incidente de desacato».Radicado n.° 63001-22-14-000-2017-00280-05

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En consecuencia, m ediante proveído de 23 de julio de 2025, el precitado Colegiado requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional , Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 6 de diciembre de 2017 e indicara el nombre de las personas encargadas de su observancia y si, en contra aquéllas se inició proceso disciplinario para establece r su responsabilidad.

Dentro del término otorgado, la Mayor Tatiana Bohórquez González en calidad de directora de la Regional n.º 11 de Cacique Calarcá expuso que el accionante se encontraba adscrito al Batallón de Infantería n.º 3 de Batalla la Bárbula, ubicado en Puerto Boyacá, unidad responsable que gestionar su atención en salud.

El Oficial Coordinador de Tutelas de la DISAN –Ejercito Nacional-, Mayor Camilo Andr és Gómez Tovar pidió que se cerrara el presente incidente de desacato, comoquiera que el promotor fue valorado por la Ju nta Médico Laboral de la institución en acta 220995 de 26 de enero de 2024,

cerrara el presente incidente de desacato, comoquiera que el promotor fue valorado por la Ju nta Médico Laboral de la institución en acta 220995 de 26 de enero de 2024, notificado e l 31 de ma yo de 2024, que determinó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 20,38%, siendo aquella la razón por la cual carecía de la posibilidad de gozar de los beneficios como afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares.

Hizo un recuento de las citas médicas y de los servicios que durante 7 años se habían autorizado y brindado y que loRadicado n.° 63001-22-14-000-2017-00280-05

SCLAJPT-11 V.00 5 que padecía el actor no constituía un tratamiento permanente o vitalicio, por lo que se había cumplido con el fallo.

El incidentante aportó memorial en el que expuso qu e el 4 de agosto de 2025 compareció nuevamente a la oficina de atención al usuario de Medellín y le indicaron que aún no estaba activado en los servicios médicos.

Mediante auto de 5 de agosto de 2025 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia requirió al director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón como directo responsable del acatamiento de la orden constitucional, para que informara si se dio cumplimiento al fallo en cuestión; al Comandante del Comando de personal del Ejército Nacional – Brigadier General Samuel Salinas Valencia, en calidad de superior jerárquico del anterior, para que indicara el nombre y cargo de las personas encargadas

fallo en cuestión; al Comandante del Comando de personal del Ejército Nacional – Brigadier General Samuel Salinas Valencia, en calidad de superior jerárquico del anterior, para que indicara el nombre y cargo de las personas encargadas de cumplir con la sentencia, en caso no haberse cumplido la misma.

Y, requirió al Hospital Militar de Medellín para que expusiera las razones por las cuales no fue posible la programación de la cita de control por la especialidad psiquiátrica del incidentante.

El 19 de agosto de 2025 se dio apertura del incidente de desacato, por la falta de respuesta al requerimiento anterior.Radicado n.° 63001-22-14-000-2017-00280-05

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La Institución contestó el requerimiento por medio del Mayor Camilo Andrés Tovar, Oficial Coordinador de Tutelas DISAN Ejército Nacion al y solicitó el cierre del presente trámite incidental, al argumentar que se realizaron las gestiones pertinentes, a fin de activar al promotor en el Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, reactivación. Para ello, aportó certificado consecutivo 1869 910 de 25 de agosto de 2025 en el que se indicó que se activó el servicio de salud por 180 días desde esa fecha «respecto de los servicios médicos de: “1. MICROAUDIOMETR ÍA, 2. TINITUGRAMA, 3.

AUDIOMETRÍA DETALLADA DE FRECUENCIA ESPEC ÍFICAS,

4. NEUROCIRUGÍA, 5. PSIQUIATRÍA»

Por medio de proveído de 1.º de septiembre de 2025 se

AUDIOMETRÍA DETALLADA DE FRECUENCIA ESPEC ÍFICAS,

4. NEUROCIRUGÍA, 5. PSIQUIATRÍA»

Por medio de proveído de 1.º de septiembre de 2025 se emitió auto en el que se decretaron las pruebas aportadas dentro del trámite incidental.

Superado lo anterior, a través de providencia de 3 de septiembre de 202 5, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia determinó el incumplimiento parcial de la orden de tutela, por lo que se estableció que «[e]l Coronel Luís Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, como directo responsable del cumplimiento de la resolución de preservación tutelar, y el Brigadier General Samuel Salinas Valencia, en condición de Comandante del Comando d e Personal del Ejército Nacional y como superior jerárquico del anterior,Radicado n.° 63001-22-14-000-2017-00280-05

SCLAJPT-11 V.00 7 incurrieron en desacato parcial de la sentencia de tutela de 6 de diciembre de 2017, proferida por esta Corporación».

En virtud de lo anterior, se les sancionó con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con el fin de establecer el cumplimiento del fallo, el tribunal analizó los argumentos expuestos por el Oficial Coordinador de Tutelas DISAN del Ejército Nacional de cara con la sentencia y afirmó que no existía prueba, si quiera sumaria, que acreditara que la orden de tutela hubiera sido

tribunal analizó los argumentos expuestos por el Oficial Coordinador de Tutelas DISAN del Ejército Nacional de cara con la sentencia y afirmó que no existía prueba, si quiera sumaria, que acreditara que la orden de tutela hubiera sido modificada o delimitada en los términos en los que fue reactivado el promotor en esta oportunidad, «a saber, por 180 días y otorgándole la atención médica exclusivamente respecto de los servicios médicos de: “1.

MICROAUDIOMETRÍA, 2. TINITUGRAMA, 3. AUDIOMETR ÍA

DETALLADA DE FRECUENCIA ESPEC ÍFICAS, 4.

NEUROCIRUGÍA, 5. PSIQUIATRÍA».

A su vez, que el dictamen de capacidad laboral que arrojó un puntaje del 20,38% de PCL, y que aún no se encontraba en firme, por cuanto estaba sujeta al recurso de revisión elevado por el incidentalista ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, del cual cuenta con cita programada para el próximo 22 de septiembre en la ciudad de Bogotá.Radicado n.° 63001-22-14-000-2017-00280-05

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De ahí que la orden de activación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares fue delimitada en el fallo constitucional «hasta tanto se pudiera superar la afectación física y psicológica » y la certificación reactivó dicho servicio por 180 días y únicamente respecto de unos servicios, por lo que se acreditaba un cumplimiento parcial.

El asunto se envió a esta Corporación para surtir la consulta de desacato.

II. CONSIDERACIONES

por 180 días y únicamente respecto de unos servicios, por lo que se acreditaba un cumplimiento parcial.

El asunto se envió a esta Corporación para surtir la consulta de desacato.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento jurídico que busca el cumplimiento del fallo de tutela cuando el responsable aun no lo ha hecho.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 señaló:

La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcanc e de la misma, (iv) si efectivamente existióRadicado n.° 63001-22-14-000-2017-00280-05

SCLAJPT-11 V.00 9 incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

SCLAJPT-11 V.00 9 incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y en consecuencia si debe o no mantener la sanción.

De la revisión de l asunto en cuestión, la Sala advierte de entrada que comparte el raciocinio del juez de primer grado, por cuanto si bien es cierto la DISAN del Ejército informó que se hizo la activación del servicio de salud del accionante, conforme el certificado con consecutivo 1869910 de 25 de agosto de 2025, lo cierto que es que se dio por 180 días únicamente «por las especialidades de: 1.

MICROAUDIOMETRÍA, 2. TINITUGRAMA, 3. AUDIOMETR ÍA

DETALLADA DE FRECUENCIA ESPECÍFICAS, 4.

NEUROCIRUGÍA, 5. PSIQUIATRÍA».

Lo anterior, por cuanto al revisar el fallo de tutela se avizora que la orden fue que se «mantenga la afiliación hasta tanto supere su afectación física y psicológica momento en el que cesará la vinculación».

Aunado a lo anterior, mediante acta 220995 de 26 de enero de 2024 la Junta Médica Laboral determinó que el

tanto supere su afectación física y psicológica momento en el que cesará la vinculación».

Aunado a lo anterior, mediante acta 220995 de 26 de enero de 2024 la Junta Médica Laboral determinó que el puntaje de disminución de pérdida de capacidad laboral delRadicado n.° 63001-22-14-000-2017-00280-05

SCLAJPT-11 V.00 10 promotor era de 20,38%, notificada el 31 de mayo siguiente, decisión que fue objeto de recurso de revisión y se programó por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía la cita para el 22 de septiembre de 2025, por lo que sigue en trámite el estudio sobre el estado de salud del recurrente, siendo así imperativo que debe seguir se con los servicios de salud de manera permanente y continua , pues no está en firme el dictamen arriba mencionado.

En ese sentido, conviene señalar que se desconoce de forma parcial el fallo de tutela que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el año 2017.

Así las cosas, se observa que no se ha dado cumplimiento a cabalidad del fallo de tutela, máxime cuando se avizora que el actor ha presentado otros incidentes por similares motivos, por cuanto de forma permanente la entidad accionada lo desactiva de forma constante, al dar ciertos términos, desconociendo, se itera, que no se ha resuelto de forma definitiva el estado de salud de aquel.

En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada toda vez que no se demostró el cumplimiento total de la orden impartida en la sentencia de

resuelto de forma definitiva el estado de salud de aquel.

En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada toda vez que no se demostró el cumplimiento total de la orden impartida en la sentencia de tutela, y los argumentos jurídicos y probatorios en los que se fundamenta la sanción guardan relación con el carácter d el derecho infringido -saludy el incumplimiento de lo ordenado.Radicado n.° 63001-22-14-000-2017-00280-05

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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