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CSJ - ATL2348-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2348-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ATL2348-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02581-01 Acta 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS presentó contra la sentencia CSJ STL14068-2025 de 30 de julio de 2025 que esta corporación profirió, en el trámite de la acción de tutela que el accionante promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES de esa misma ciudad y la «PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES», trámite al que se vincularon a todas las partes e intervinientes en la acción popular n.° 2025-10024.

I. ANTECEDENTES El convocante presentó acción popular contra Jerónimo Martins Colombia S. A. S. en calidad de representante legal de Tiendas Ara, con el fin de que se ordenara la construcción de una unidad sanitaria pública aptaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02581-01

2 SCLAJPT-04 V.00 para personas con movilidad reducida conforme a la Ley 361 de 1997 y se condenara al pago de costas y agencias en derecho. Dicho asunto se asignó por reparto al Juez Civil del Circuito con conocimientos en asuntos Laborales de Pamplona, quien por medio de auto

condenara al pago de costas y agencias en derecho. Dicho asunto se asignó por reparto al Juez Civil del Circuito con conocimientos en asuntos Laborales de Pamplona, quien por medio de auto de 1.º de abril de 2025 inadmitió la demanda de acción popular, tras advertir que aquella no cumplía con los requisitos legales, motivo por el cual concedió el término de tres (3) días al interesado para que subsanara los yerros advertidos, requerimiento al cual el convocante no dio cumplimiento, y en consecuencia, a través de auto de 9 de abril de 2025 dicha autoridad judicial rechazó la acción popular referida. Inconforme con la anterior determinación, el tutelante interpuso recurso de apelación, y a través de providencia de 28 de mayo de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona confirmó la determinación de primera instancia, con fundamento en que el promotor no subsanó el escrito inicial, lo que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 facultaba al juez de primer grado a rechazarla. El actor promovió acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, el Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esa misma ciudad y la «PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES» , con el fin de que se ordenara «al juez tutelado admitir [su] acción» popular y respecto al «procurador delegado en acciones populares» requirió que se ordenara «[su] intervención […], a fin de que [le] garantice [su]

respecto al «procurador delegado en acciones populares» requirió que se ordenara «[su] intervención […], a fin de que [le] garantice [su] derecho a la administración de justicia». La acción de tutela se asignó a la Sala de Casación Civil, autoridad que por medio de sentencia de 12 de junio de 2025 negó el amparoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02581-01 3 SCLAJPT-04 V.00 constitucional invocado, tras estimar que la decisión de 28 de mayo de 2025 que el Tribunal profirió es razonable, con fundamento en que si bien el juez de segundo grado tramitó el recurso que el interesado promovió contra la decisión de primera instancia como apelación, pese a que contra dicha determinación únicamente procedía el de reposición, lo cierto era que tal circunstancia no tenía la entidad suficiente para amparar la prorrogativa que el actor alegó, pues la decisión emitida por el Tribunal accionado era razonable. Agregó que, en cuanto a la solicitud relativa a la intervención del «procurador delegado en acciones populares» en el proceso que cuestiona, el actor aún podía acudir ante las autoridades pertinentes y formular los requerimientos que por esta vía pretendía. El accionante impugnó la determinación anterior, en la que requirió que «se demuestre en derecho si solicit[ó] amparo de pobreza y se nego [sic] en esta tutela a fin de proceder en derecho». Por medio de providencia CSJ STL 14068-2025 de 22 de julio de

que «se demuestre en derecho si solicit[ó] amparo de pobreza y se nego [sic] en esta tutela a fin de proceder en derecho». Por medio de providencia CSJ STL 14068-2025 de 22 de julio de 2020 esta Sala la confirmó, al advertir que el actor no planteó aquel reparo en el escrito inaugural, razón por la cual el juez de primer grado no lo estudió en la decisión que emitió, ni las demás partes o intervinientes se pronunciaron al respecto, de modo que cualquier pronunciamiento que hiciera esta Sala respecto a aquel reproche implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo. Luego de notificarse la sentencia anterior, el tutelante a través de memorial de 18 de septiembre de 2025 solicitó «adicion [sic] y aclaracionRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02581-01 4

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[sic] en el sentido que certifique y haga constar cuanto tiempo tardo el trámite de mi tutela en cada instancia».

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.

reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. En esa dirección, la aclaración o adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 285 y 287 en referencia, que establecen lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci ó. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] Artículo 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el presente asunto, Gerardo Alonso Herrera Hoyos solicita «adicion [sic] y aclaracion [sic]» de la providencia CSJ STL14068 de 30 de julio de 2025 que esta Sala emitió, « en el sentido que certifique yRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02581-01 5 SCLAJPT-04 V.00 haga constar cuanto tiempo tardo [sic] el trámite de mi tutela en cada instancia». No obstante, la Sala advierte que dicha solicitud no está dirigida en estricto sentido a que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan verdadero

haga constar cuanto tiempo tardo [sic] el trámite de mi tutela en cada instancia». No obstante, la Sala advierte que dicha solicitud no está dirigida en estricto sentido a que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, tampoco que se omitiera resolver algún punto de la decisión. Lo que en realidad pretende es que se emitan unas certificaciones y se brinde información sobre el trámite de tutela, lo cual es improcedente a través de los remedios procesales invocados. En cuanto a la solicitud de certificación, por Secretaría se impartirá el trámite correspondiente conforme al artículo 115 del Código General del Proceso. Conforme a lo descrito, no se accederá a la solicitud de aclaración y adición formulada.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y adición que la accionante formuló en el presente trámite.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02581-01 6

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SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de esta Sala impartir el trámite correspondiente conforme al artículo 115 del Código General del Proceso, respecto a la solicitud de certificación.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERORadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02581-01

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