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CSJ - ATL2348-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2348-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

ATL2348-2026 Radicado n.° 19001-22-05-000-2014-00064-06 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 11 de agosto de 2026, en el trámite de l incidente de desacato que MARGUITD EUGENIA AGREDO CAMAYO agente oficioso de JAVIER ALBERTO AGREDO CAMAYO, promovió contra LA NACIÓN -POLICÍA NACIONAL-ÁREA DE SANIDAD-CAUCA “UPRES”, de no ser porque se identifica la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I. ANTECEDENTES

Marguitd Eugenia Agredo Camayo en calidad de agente oficiosa de su hermano Javier Alberto Agredo Camayo ,Radicado n.° 19001-22-05-000-2014-00064-06 SCLAJPT-11 V.00 2 presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional – Área de Sanidad del Cauca con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, trámite que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.

Por sentencia de 23 de mayo de 2014, el a quo constitucional concedió el amparo deprecado y, en

vida digna y seguridad social, trámite que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.

Por sentencia de 23 de mayo de 2014, el a quo constitucional concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó:

(…) al Direc tor (a) o Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo:

(i) Se someta al Comité Técnico Científico la autorización para la entrega al señor JAVIER ALBERTO AGREDO CAMAYO de los pañales desechables que requiere para tener una vida digna.

Para tales efectos, la accionada deberá consultar a dos especialistas que conozcan la historia clínica del paciente para que determinen la calidad y cantidad mensual en que deben ser entregados estos insumos médicos, y siguiendo esos criterios, la entidad deberá entregar los pañales.

(ii) Preste los servicios de auxiliar de enfermería o asistencia domiciliaria de enfermería continua las 24 horas al agenciado.

Para tales efectos, la accionada deberá consultar dos especialistas que conozcan la historia clínica de l paciente para que determinen las condic iones en las cuales se prestará el servicio, especialmente, se referirán a la periodicidad del mismo, y siguiendo esos criterios , la entidad deberá suministrar el servicio; (iii) Ordene el transporte en ambulancia cuando el paciente requiera trasladarse desde su residencia hasta la IPS o entidad de salud donde tenga las citas médicas o le vayan a ser realizados los procedimientos ordenados por el médico tratante

servicio; (iii) Ordene el transporte en ambulancia cuando el paciente requiera trasladarse desde su residencia hasta la IPS o entidad de salud donde tenga las citas médicas o le vayan a ser realizados los procedimientos ordenados por el médico tratante adscrito al Área de Sanidad Policía Cauca. (iv) Ordene todo lo relacionado con el tratamiento integral del paciente, en la forma, periodicidad y cantidad que ordene su médico tratante, en razón a las patologías que dieron origen a esta acción de tutela, so pena de incurrir en desacato.Radicado n.° 19001-22-05-000-2014-00064-06

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En sede de impugnación, esta sala, en providencia CSJ STL9223-2014 modificó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar:

(…) que se reanude en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el servicio de enfermería 24 horas cada día, en la forma como se venía prestando de acuerdo con la orden que ya existe del médico tratante y que justifica la necesidad del servicio, sin que se deba acudir a una nueva valoración para prestación del mismo.

Se confirma la orden del suministro de los pañales en los mismos términos en que se dispuso.

Mediante escrito allegado el 21 de julio de 2026, la incidentante solicitó que se diera apertura al incidente de desacato contra la Policía Nacional, Área de Sanidad - Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca – Departamento de Policía Cauca tras indicar que la convocada «se encuentra en desacato de la reseñada orden tutela, respecto del servicio de

la Unidad Prestadora de Salud Cauca – Departamento de Policía Cauca tras indicar que la convocada «se encuentra en desacato de la reseñada orden tutela, respecto del servicio de enfermería domiciliaria».

Por auto de 22 de julio de 2026, el tribunal dispuso requerir al intendente Alexander Chacón Ruiz -jefe (E) de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca - a fin de que, previo a la apertura del incidente, informara las actuaciones surtidas a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela antes referido; asimismo, requirió al coronel Iván Darío Ruiz Velasco -jefe regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 en calidad de superior jerárquico del incidentado-.

El anterior proveído fue notificado a las siguientes direcciones electrónicas: decau.upres-aju@policia.gov.co; decau.upres@policia.gov.co; disan.asjur-Radicado n.° 19001-22-05-000-2014-00064-06

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tutelas@policia.gov.co; disan.asjur-judicial@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co.

Posteriormente, la solicitante allegó memorial de ampliación del requerimiento en el que informó que la incidentada «no ha entregado 4 unidades de BEDOYECTA, ordenadas por el médico especialista en pediatría tratante». Por auto de 24 de julio anterior , la autoridad judicial requirió nuevamente a los incidentados a fin de que informaran « las razones por las cuales no ha cumplido con tal suministro». La antedicha determinación se notificó a las mismas direcciones

auto de 24 de julio anterior , la autoridad judicial requirió nuevamente a los incidentados a fin de que informaran « las razones por las cuales no ha cumplido con tal suministro». La antedicha determinación se notificó a las mismas direcciones electrónicas arriba relacionadas.

Agotado lo anterior y sin que se recibiera respuesta alguna por parte de los incidentados, mediante providencia de 28 de julio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán dispuso dar apertura formal al incidente de desacato y ordenó correr traslado a los convocados por el término de dos días para que rindieran informe detallado y «en concreto se sirvan aportar los medios de prueba con los que acredite LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENFERMERÍA Y LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS». La referida decisión fue notificada -nuevamentea los mismos correos electrónicos.

Por memorial de 28 de julio de 2026, Polpharma UTen calidad de gestor farmacéutico encargado de la dispensación y entrega de medicamentos a los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacionalinformó que la última entrega registrada de medicamentos a la accionante se realizó el día 23 de julio deRadicado n.° 19001-22-05-000-2014-00064-06 SCLAJPT-11 V.00 5 2026 y que no tenía competencia frente a la autorización y/o transcripción de las fórmulas médicas.

Por auto de 11 de agosto de 2026, la Sala Laboral de primera instancia decidió sancionar al intendente Alexander Chacón Ruíz -con arresto por el término de tres (3) días y multa

Por auto de 11 de agosto de 2026, la Sala Laboral de primera instancia decidió sancionar al intendente Alexander Chacón Ruíz -con arresto por el término de tres (3) días y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentespor haber incurrido en desacato respecto de la orden de tutela proferida el 23 de mayo de 2014 y para el efecto señaló:

A partir del análisis de las actuaciones surtidas en el trámite incidental, el despacho concluye que no obra prueba alguna que permita acreditar el cumplimiento integral y oportuno de la orden constitucional. Por el contrario, el expediente da cuenta de un a conducta omisiva persistente por parte de la entidad obligada, reflejada en la manifestación de la parte incidentante, referida a que, persiste la omisión solo de la entrega del reseñado medicamente; dado que, en conversación telefónica sostenida entre el profesional especializado del despacho a cargo del ponente y la señora Marguitd Eugenia Agredo Camayo, agente oficiosa del titular del amparo constitucional, esta, puso en conocimiento que la incidentada cumplió y esta cumplimiento con el servicio de enfermería domiciliaria.

(…) Independientemente que se haya acatado lo relativo al servicio de enfermería, debe decir la Sala que, la renuencia frente a la entrega del citado medicamento se mantiene, sin que hasta la fecha exista evidencia de este suministro, lo que implica que no está materializada a plenitud la orden dada por vía tutelar, pese a que la incidentada tuvo la oportunidad de conocer de la existencia del trámite adelantado en su contra, así como de

está materializada a plenitud la orden dada por vía tutelar, pese a que la incidentada tuvo la oportunidad de conocer de la existencia del trámite adelantado en su contra, así como de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, que incluyen acreditar el cumplimiento antes señalado, sin embargo, desde el requerimiento previo y la apertura forma del incidente de desacato, que le fueron debidamente notificados, mostró indiferencia sobre las resultas del trámite pues decidió guardar silencio, por lo tanto, considera esta Sala que se cumple con el elemento objetivo; de igual manera, con el subjetivo, toda vez que la conducta desplegada por el funcionario responsable revela una omisión injustificada frente a órdenes judiciales plenamente exigibles, sin que se haya demostrado la existencia de una imposibilidad fáctica o jurídica absoluta que impidiera su cumplimiento, ni el despliegue de acciones positivas orientadas a atender lo ordenado dentro de los términos fijados.Radicado n.° 19001-22-05-000-2014-00064-06

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(Subrayado y negrilla de la Sala)

La antedicha determinación fue notificada a las direcciones electrónicas decau.upres-aju@policia.gov.co; decau.upres@policia.gov.co; disan.asjurtutelas@policia.gov.co; disan.asjur-judicial@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co.

El 14 de agosto de 2026 se remitieron las diligencias a esta Sala de la Corte a efectos de surtirse la consulta del incidente de desacato y el 18 siguiente se asignaron al

notificacion.tutelas@policia.gov.co.

El 14 de agosto de 2026 se remitieron las diligencias a esta Sala de la Corte a efectos de surtirse la consulta del incidente de desacato y el 18 siguiente se asignaron al magistrado ponente para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de estos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 señaló,

La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[ 43]. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir unaRadicado n.° 19001-22-05-000-2014-00064-06 SCLAJPT-11 V.00 7 controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[44].

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii ) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento

desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii ) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

Así mismo, el artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia dentro de un trámite incidental de esta naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, debe verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición del correctivo.

En el presente caso, el trámite incidental inició con la solicitud presentada por la accionante el 21 de julio de 2026 y culminó con la decisión del 11 de agosto siguiente , en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán impuso al intendente Alexander Chacón Ruíz, en su calidad de «Jefe (E) de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca “UPRES”», sanción de arresto por el término de tres (3) días y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas por

Cauca “UPRES”», sanción de arresto por el término de tres (3) días y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas por parte del Tribunal en el trámite incidental se advierte que –Radicado n.° 19001-22-05-000-2014-00064-06 SCLAJPT-11 V.00 8 contrario a lo referido por este colegiado - no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite al intendente Alexander Chacón Ruíz -en su calidad de Jefe (E) de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca “UPRES” - ni al Coronel Iván Darío Ruiz Velasco -Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 - Sanidad de la Policía Nacional-, pues si bien, el expediente da cuenta de que se envió el requerimiento inicial y la apertura del trámite incidental a los correos electrónicos: decau.upres-aju@policia.gov.co; decau.upres@policia.gov.co; disan.asjur-tutelas@policia.gov.co; disan.asjurjudicial@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co, también lo es, que dichas direcciones corresponden a correos institucionales de dependencias de la entidad, pero no corresponde a la asignada al funcionario incidentado.

Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas dependen que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que recae sobre la misma, lo que conduce

cobran relevancia en la medida en que de ellas dependen que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que recae sobre la misma, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en las providencias CSJ ATL6400-2015, ATL6231-2016, ATL572-2024 entre otras, que desataron asuntos donde se omitió comunicar al interesado en debida forma.

Por lo anterior, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 22 de julio de 2026 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del TribunalRadicado n.° 19001-22-05-000-2014-00064-06

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Superior del Distrito Judicial de Popayán que rehaga la actuación, proceda a comunicar de forma efectiva a los incidentados involucrados –o quienes desempeñen el cargo actualmente-, desde el requerimiento que haga al funcionario obligado a cumplir la orden de tutela, y, de ser el caso, de la providencia que eventualmente le imponga la sanción; se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Popayán desde la providencia de 22 de julio de 2026 . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

actuado por el Tribunal Superior de Popayán desde la providencia de 22 de julio de 2026 . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, para que rehaga la actuación y proceda vincular de forma efectiva al funcionario responsable de velar por el cumplimiento de la orden de tutela.Radicado n.° 19001-22-05-000-2014-00064-06

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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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