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CSJ - ATL235-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL235-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL235-2021 Radicación n.° 91909 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpusieron ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA , MILAGROS MERCEDES y BERTHA KARINA MEDINA DIAZGRANADOS, contra la decisión del 15 de diciembre de 2020 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida en contra del

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma

ciudad, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y FOPEP, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.Radicación n.° 91909

SCLAJPT-12 V.00

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, por configurarse la causal alegada. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo acudieron al mecanismo preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

asunto.

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo acudieron al mecanismo preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente conculcados por el extremo convocado.

Informaron que la señora Duvis Ley Diazgranados Manotas, convivió con el señor Alberto Miguel Medina Silva por más de 18 años, hasta el 6 de octubre de 1992, cuando falleció en cumplimiento de sus labores, y con quien procreó dos hijas de nombre Milagros Mercedes y Bertha Karina; que la señora Duvis Ley, laboró como empleada oficial para Telecom en Barranquilla, en el período comprendido entre el 10 de febrero de 1982 y el 6 de octubre de 1992, cuando falleció; que cotizó al sistema de seguridad social en pensión, régimen de prima media, a través de Caprecom; y que la carga prestacional de Caprecom le fue asignada a la UGPP. Afirmaron que ante Caprecom presentaron solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución n° 1684 del 25 de agosto de 1999 por lo que adelantaron demanda ordinaria laboral, la cual por reparto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de 2Radicación n.° 91909

SCLAJPT-12 V.00

Barranquilla, autoridad que en sentencia del 10 de marzo de 2005 emitió sentencia desfavorable a sus pretensiones; que inconformes con dicha determinación, interpusieron recurso

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Barranquilla, autoridad que en sentencia del 10 de marzo de 2005 emitió sentencia desfavorable a sus pretensiones; que inconformes con dicha determinación, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, el 15 de diciembre de 2011, revocó la providencia primigenia; y con fundamento en tal pronunciamiento, se inició proceso ejecutivo, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2018. Aseveraron que la autoridad judicial profirió en contra de la UGPP, orden de embargo de las sumas de dinero que tuviera en los distintos bancos del país; que los bancos Popular y Agrario respondieron que la UGPP, sí tenía cuentas en dichas entidades, pero no atendían la medida por tratarse de cuentas inembargables; que ante tal situación, se solicitó al Juzgado desde el 26 de septiembre de 2019 se decretara el embargo y secuestro de las sumas de dinero que recibe la UGPP, provenientes de las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el presupuesto general de la Nación para el pago de pensiones, que se trasfieren través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud a la que no se le ha dado curso; que se ha insistido sobre la práctica de medidas cautelares pero a la fecha el juzgado no se ha pronunciado; y que el 4 de agosto de 2020 elevaron derecho de petición ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla a fin de que

cautelares pero a la fecha el juzgado no se ha pronunciado; y que el 4 de agosto de 2020 elevaron derecho de petición ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla a fin de que se le certificara si enviaron los oficios de requerimiento a los bancos Popular y Agrario de Colombia, para que procedieran al cumplimiento de la orden de embargo y secuestro. Por lo que a través de la acción de tutela pretendieron: 3Radicación n.° 91909 SCLAJPT-12 V.00 […] ordenar a las entidades accionadas, que, en el término de 48 horas, ejecuten o realicen los actos encaminados a proteger los derechos de los accionantes. El señor JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dictando las providencias que dispongan la efectividad de las medidas previas del proceso ejecutivo de que conoce. Y resolver de fondo el derecho de petición impetrado por la parte demandante, hoy accionante. La UGPP y FOPEP, resolver cada una de fondo el derecho de petición impetrado por la parte demandante, hoy accionante. Imponer a los accionados, la obligación de no ejecutar conductas o actos que violen los derechos fundamentales de los accionantes. En los términos del Art. 25 del D. 2591 de 1991, condenar a la entidades accionadas a pagar a los accionantes los perjuicios materiales y morales causados, así como también las cotas que demanda esta acción, que incluyan agencias en derecho para el abogado gestor. Las costas las liquidará usted, de conformidad con los Arts. 365 y 366 del C.G.P.

materiales y morales causados, así como también las cotas que demanda esta acción, que incluyan agencias en derecho para el abogado gestor. Las costas las liquidará usted, de conformidad con los Arts. 365 y 366 del C.G.P. Los perjuicios se demostrarán y cuantificarán mediante incidente, que se tramitará en este mismo expediente . (Mayúsculas originales)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla admitió el escrito de tutela y ordenó la notificación del extremo accionado, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla pidió se denegara el amparo deprecado, por considerar que la parte accionante 4Radicación n.° 91909 SCLAJPT-12 V.00 cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones impartidas dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado en el escrito tutelar, donde además se encuentra pendiente por resolver un recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Finalmente afirmó que, en pretérita oportunidad los tutelantes formularon acción de tutela por lo que podía entenderse como una conducta temeraria de su parte. El Consorcio FOPEP, dijo que es el actual administrador del fondo de pensiones públicas del nivel nacional, cumpliendo la función exclusiva de pagador motivo por el cual, no podía

entenderse como una conducta temeraria de su parte. El Consorcio FOPEP, dijo que es el actual administrador del fondo de pensiones públicas del nivel nacional, cumpliendo la función exclusiva de pagador motivo por el cual, no podía pronunciarse respecto a los hechos endilgados al Juzgado accionado. Dijo también que, en razón de la acción de tutela número 2020-00194 tramitada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, fue informado que las accionantes Milagros y Bertha Diazgranados habían sido incluidas en nómina de pensionados, posteriormente el apoderado de las mismas formuló derecho de petición el 29 de noviembre de 2020, al cual se le dio respuesta el 3 de diciembre del mismo año, razón por la que considera no haber violado el derecho de petición invocado en la acción de tutela. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar no ser la entidad encargada de impartir celeridad al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Aseveró que las peticiones 5Radicación n.° 91909 SCLAJPT-12 V.00 formuladas por los accionantes han sido resueltas de manera oportuna. Adelantado el trámite pertinente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, emitió decisión el 15 de diciembre de 2020, declarando improcedente el resguardo

Adelantado el trámite pertinente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, emitió decisión el 15 de diciembre de 2020, declarando improcedente el resguardo deprecado, al considerar que, según el informe del juez accionado, mediante providencia del 8 de julio de 2018 se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral que originó la acción, donde se persigue el cumplimiento de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 emitida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sin embargo, dicha orden de pago no se encuentra ejecutoriada toda vez que está pendiente por resolver recurso de apelación interpuesto por la ejecutada. En razón a ello, al encontrarse en trámite un recurso ante el juez natural, conlleva que el dispositivo preferente no resulte procedente. En cuanto al derecho de petición invocado, dijo que tanto la UGPP como FOPEP, allegaron las respuestas emitidas a las peticiones elevadas por el apoderado judicial de los tutelantes, como es el caso del oficio n° 2020143003486901 del 12 de noviembre de 2020 emanado por la UGPP y el escrito del 3 de noviembre de la misma anualidad, remitido por FOPEP, los

cuales se consideraron pronunciamientos claros y de fondo.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior determinación, los accionantes la impugnaron a través de su procurador judicial, el cual sobre el particular expuso: […] El fallo impugnado, es contra evidente, ya que las razones expresadas para no abordar el estudio de la violación del debido proceso, por parte del señor Juez [Q]uinto [L]aboral del [C]ircuito de Barranquilla, es contraria a la realidad procesal, ya que no es cierto que el mandamiento de pago no se encuentre en firme. Tan cierto es lo anterior, que el suscrito en nombre de los accionantes, también demandante en el proceso laboral, el día 9 de septiembre de 2019 presentara liquidación de crédito, de la cual se le corrió traslado a la accionada UGPP, quien presentó sus objeciones, que fueron desestimadas, tal y como se desprende del auto de fecha marzo 9 del año 2020 […] Ahora bien, al señor Juez accionado, se le formularon otras peticiones que no dependen de que el mandamiento de pago se encuentre en firme, como es el requerimiento enérgico a los bancos agrario de Colombia y Popular, para que pongan a su disposición las sumas de dinero para pagar la liquidación del crédito, a los cuales accedió con el auto de fecha marzo 9 de 2020, pero no ha expedido digitalmente los oficios, los cuales debe enviar a mi correo electrónico con firma digital, para ser entregados a los mencionados bancos. […]

cuales accedió con el auto de fecha marzo 9 de 2020, pero no ha expedido digitalmente los oficios, los cuales debe enviar a mi correo electrónico con firma digital, para ser entregados a los mencionados bancos. […] También al señor Juez [Q]uinto [L]aboral del [C]ircuito de Barranquilla, el día 9 de agosto del año 2019, se le formuló otra petición de práctica de medida previa, consistente en el embargo y secuestro de las sumas de dinero que reciba la UGPP por parte del [M]inisterio de [H]acienda, a la cual a la fecha, no le ha dado trámite, siendo que para ello solo cuenta con 10 días (Art. 121 del CGP). […] Respecto a las accionadas UGPP y FOPEP, a quienes se les formuló a cada una derecho de petición, dijo el Tribunal fallador de primera instancia, que cuando se emite respuesta clara y de fondo, no es procedente, la acción de tutela, tal y como sucedió en el presente caso, y que frente al derecho de petición, no debe pretenderse que la respuesta sea positiva, para tenerse como resuelto. La anterior conclusión, a que lleg[ó] el juez de tutela de primera instancia, fue edificada sin ningún análisis […]. 7Radicación n.° 91909

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IV. CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones procesales, advierte la Sala que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que tramitó el proceso ejecutivo laboral seguido por Alberto

Miguel Medina Silva, Milagros Mercedes y Bertha Karina

contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que tramitó el proceso ejecutivo laboral seguido por Alberto Miguel Medina Silva, Milagros Mercedes y Bertha Karina Medina Diazgranados contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, lo cierto es que la autoridad judicial que fungió como juez de tutela de primer grado, conoció y avaló varias de las actuaciones realizadas por ese despacho, entre otras, cuando se pronunció sobre la solicitud de decreto de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir de la providencia que libró el mandamiento de pago, proferida el 10 de julio de 2020, por indebida representación del ejecutante. En ese orden, para esta corporación es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al encontrarse involucrada en el proceso originario de la queja constitucional carecía de competencia funcional para asumir el conocimiento de la acción de tutela aquí estudiada, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la misma, de fecha 9 de diciembre de 2020, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez. 8Radicación n.° 91909

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Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.º numeral 5.º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta corporación resulta ser la autoridad judicial

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Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.º numeral 5.º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado Tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 9 de diciembre de 2020, inclusive, advirtiendo que las pruebas recaudadas conservarán pleno valor, conforme se dijo en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, para que la misma sea repartida a este despacho, como acción de tutela de primera instancia, conforme se explicó en precedencia.

CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 91909

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

IMPEDIDO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 91909

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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