CSJ - ATL235-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL235-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL235-2022 Radicación n.° 96453 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR contra la decisión proferida el 13 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió NICOLÁS VICENTE GIL BARROS en su contra, de no ser porque se advierte una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración deRadicación n.° 96453
SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Manifestó que, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional, formuló acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cual correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aseveró que, mediante proveído de fecha 2 de
del Circuito de la misma ciudad y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cual correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aseveró que, mediante proveído de fecha 2 de noviembre de 2021, el magistrado ponente la inadmitió y lo requirió para que, en el término de 3 días, corrigiera su solicitud, en el sentido de aportar copia del audio de la audiencia del fallo censurado dentro del proceso laboral motivo de reproche. Frente lo anterior, y ante la imposibilidad física de aportar lo pedido, en auto de 9 de noviembre de 2021, se rechazó la acción constitucional. Que formuló derecho de petición ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar para que se expidiera copia del audio de la sentencia del 20 de marzo de 2018 proferida por el juez de segundo grado en el proceso ordinario laboral No. 2013-00331-00; sin embargo, que dicho despacho no había emitido respuesta alguna. 2Radicación n.° 96453
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Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, la entrega de la copia del audio de la sentencia proferida por el tribunal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 6 de diciembre de 2021 y, por auto del 9 de ese mismo mes y año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio
auto del 9 de ese mismo mes y año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar informó que el accionante, el 3 de noviembre de 2021, solicitó copia del audio contentivo de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 20 de marzo de 2018, «petición que de acuerdo al informe dado por la Secretaría de ese juzgado, fue remitida por competencia a dicha Corporación el 9 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta que el audio que reposa en el expediente original no coincide con el proceso». Puntualizó que lo anterior le fue informado en varias ocasiones al actor, por lo que adujo que ya se le dio respuesta, razón por la cual solicitó que se negara la acción al no existir derechos vulnerados. 3Radicación n.° 96453
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Por su parte, El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó que, el 22 de noviembre de 2021, Gil Barros solicitó ante esa entidad copia del audio de la sentencia proferida por el tribunal cognoscente en la audiencia del 20 de marzo de 2018 y que se le dio respuesta con el oficio No. 20211130268481 del 2 de diciembre de 2021, en el que se le
proferida por el tribunal cognoscente en la audiencia del 20 de marzo de 2018 y que se le dio respuesta con el oficio No. 20211130268481 del 2 de diciembre de 2021, en el que se le indicó que «el Ministerio no posee copia del audio solicitado, por lo cual se da traslado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por ser el despacho que conoció del asunto». Finalmente, manifestó que en lo que respecta a la actuación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del trámite de expedición de la copia del audio en cuestión, dicha entidad se abstenía de pronunciarse, pues no era de su competencia, so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico y como quiera que había de preservarse la autonomía de los poderes al interior del Estado Colombiano. Surtido el trámite de rigor, el tribunal, mediante decisión de 13 de enero de 2022, concedió el amparo del derecho de petición del actor y resolvió: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, de respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud de expedición de copias elevada por el señor Nicolás Vicente Gil Barros el 3 de noviembre de 2021, conforme a la realidad que se devenga en la búsqueda de la pieza procesal requerida y en ese sentido, se atenderá lo establecido en la parte motiva de la
Barros el 3 de noviembre de 2021, conforme a la realidad que se devenga en la búsqueda de la pieza procesal requerida y en ese sentido, se atenderá lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. 4Radicación n.° 96453
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Para ello, expuso que: En el caso sub examine, el peticionario pretende que se le entregue copia del audio de la sentencia emitida 20 de marzo de 2018 dentro del proceso ordinario laboral radicado 2013-00331 cuya última actuación data del 19 de junio de 2018, en la que el juzgado aprobó la liquidación de costas y ordenó archivar el expediente, lo que permite inferir que lo solicitado es de naturaleza netamente administrativa (…). Posteriormente, mencionó que: El 3 de noviembre de 2021, el señor Nicolás Vicente Gil Barros presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, a través del cual solicitó copia del audio de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por este Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral 2013-00331 que adelantó en contra de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El juzgado accionado procedió a emitir respuesta de fecha 13 de diciembre de 2021, en la que le informaron al peticionario que su solicitud fue remitida a esta corporación judicial, ya que dicho audio no reposa en el expediente original que se encuentra en ese despacho, lo que se puso en conocimiento del Tribunal, pues se volvió a enviar un audio que no corresponde a dicho proceso, por
solicitud fue remitida a esta corporación judicial, ya que dicho audio no reposa en el expediente original que se encuentra en ese despacho, lo que se puso en conocimiento del Tribunal, pues se volvió a enviar un audio que no corresponde a dicho proceso, por lo que fue remitida su petición para lo de ley. La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico chentegil62@gmail.com aportado por el actor para efectos de notificaciones. Así planteado el asunto, considera la Sala que en efecto el juzgado accionado ha desconocido el derecho fundamental de petición del señor Nicolas Vicente Gil Barros, como quiera que a la fecha no ha emitido una respuesta clara y de fondo al derecho de petición incoado por dicho señor, ya que el hecho de manifestar que el audio que reposa en el expediente no corresponde al proceso, no es suficiente para determinar que la respuesta es válida y satisfactoria, pues es su deber surtir las gestiones necesarias para solucionar esa situación, máxime que a la fecha no se ha podido determinar lo que en realidad sucedió con ese audio y que el expediente original se encuentra en esa sede judicial, por lo que corresponde al juez realizar las actuaciones pertinentes incluso ante esta sede judicial para obtener al menos una copia de la diligencia requerida y así brindar una respuesta de fondo. Por lo tanto, lo que se evidencia en el sub lite son evasivas indefinidas que transgreden las garantías fundamentales de la parte actora. 5Radicación n.° 96453
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en el sub lite son evasivas indefinidas que transgreden las garantías fundamentales de la parte actora. 5Radicación n.° 96453
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Ahora bien, en el hipotético caso que se declare la perdida de esa pieza procesal y que sea necesaria la reconstrucción parcial del expediente conforme lo dispone el artículo 126 del Código General del Proceso, en esos términos, el despacho procederá a responder el derecho de petición a la parte accionante.
III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar impugnó; adujo que no compartía lo resuelto, toda vez que «sí se dio una respuesta conforme a la ley y dentro de las competencias de este juzgado, y no solo se manifestó que el audio que reposa en el expediente, que fue enviado por el Tribunal Superior de Valledupar, no corresponde al proceso, sino que se le informó además al peticionario, que su petición fue remitida por competencia a dicha Corporación y que se le solicitó en varias ocasiones la copia de dicho audio».
Citó el artículo 21 del CPACA que reza que, si la autoridad a la que se dirigía la petición no era la competente, debía remitirla a la que sí lo fuera, por lo que se: Dio cumplimento a la referida norma, remitiendo por competencia el 09/11/2021 al Tribunal Superior de Valledupar la solicitud presentada el 03 de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta que el audio contentivo de la sentencia de
competencia el 09/11/2021 al Tribunal Superior de Valledupar la solicitud presentada el 03 de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta que el audio contentivo de la sentencia de segunda instancia proferida por dicha corporación el 20 de marzo de 2018 (…) no reposa en el expediente original, pues el enviado inicialmente por el Tribunal no coincide con dicho proceso, y el audio remitido el 13/09/2021 en respuesta de una solicitud realizada por este juzgado el 02/08/2021, tampoco corresponde al referido proceso. Agregó que por ello, no era cierto que no se había dado cumplimiento de surtir las gestiones necesarias para solucionar la situación, «pues como ya se dijo, se le requirió 6Radicación n.° 96453 SCLAJPT-12 V.00 en dos ocasiones el audio en cuestión a dicha Sala, como se demostró con las constancias de los correos enviados”, por lo que a quien correspondía “determinar lo que en realidad sucedió con ese audio, es al mismo Tribunal que profirió decisión en contra de este juzgado, ya que no conocemos que pasó con el audio, porque se insiste, enviaron un audio equivocado, además, el Tribunal fue la autoridad judicial que profirió la providencia». Por lo anterior, enfatizó que era el ad quem el competente para dar una respuesta de fondo a la petición del actor, «más, cuando una vez remitida la petición, la corporación informó a este despacho de una “solicitud realizada a la oficina de sistemas para la consecución la
actor, «más, cuando una vez remitida la petición, la corporación informó a este despacho de una “solicitud realizada a la oficina de sistemas para la consecución la audiencia realizada el 20 de marzo de 2018”»; además, que el 19 de enero de 2022, «nos comunicaron que no encuentran el archivo de la audiencia, lo que demuestra, que el tribunal si tiene conocimiento de las solicitudes de copia del audio y que es quien debe realizar las gestiones para suministrarla». Y, finalmente, indicó que: En el presente asunto, existe imposibilidad física y/o jurídica por parte de esta autoridad judicial para dar cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela que hoy se impugna, ya que no tenemos el audio que solicita el accionante, ni fuimos la autoridad que la proferimos, nuestra competencia se limita a hacer las gestiones para que se le dé respuesta a la petición, lo que oportunamente se hizo. 7Radicación n.° 96453
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
En el presente asunto, se avizora que la tutela se dirige
interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. En el presente asunto, se avizora que la tutela se dirige en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, con el fin de que se expida copia del audio de la sentencia de 20 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, la cual solicitó el 3 de noviembre de 2021. Al revisar el sub lite, se tiene que: 1.Mediante solicitud realizada el 3 de noviembre de 2021, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el actor pidió copia de la audiencia del 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Superior de esa ciudad. 2.El 13 de diciembre de 2021, el juzgador denunciado le contestó a la parte activa que su petición había sido remitida al Tribunal Superior de Valledupar, toda vez 8Radicación n.° 96453 SCLAJPT-12 V.00 que, dicho audio no reposaba en el expediente original que se encontraba en el despacho. 3.El 9 de noviembre de 2021, la autoridad fustigada reiteró ante el tribunal mencionado la solicitud de la copia del audio. 4.Por oficio de 24 de noviembre de 2021, ese colegiado requirió a la Oficina de Sistemas - Dirección Seccional de Administración Judicial así: Comedidamente me permito comunicarle que el ciudadano NICOLAS VICENTE GIL BARRIOS, quien fungió como
requirió a la Oficina de Sistemas - Dirección Seccional de Administración Judicial así: Comedidamente me permito comunicarle que el ciudadano NICOLAS VICENTE GIL BARRIOS, quien fungió como demandante en el proceso Ordinario laboral que promovió contra La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo, solicita a su costa, COPIA DEL AUDIO DE LA SENTENCIA proferida el 20 de marzo de 2018 por esta Sala dentro del proceso citado. Al respecto le informo, que el juzgado de origen, que es el Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, ha manifestado a esta oficina, que el CD adjuntado con el oficio de devolución de expediente, una vez atendida la segunda instancia, no corresponde al proceso descrito. El suscrito tiene conocimiento, que para le época de celebración de dicha audiencia, se suscrito (…) un daño técnico, que obligó a que la oficina de Sistemas encargada, extrajera en un disco duro los archivos del computador de la Sala de audiencia, ubicada en el segundo piso del edificio Antiguo Telecom. Por lo anterior, de manera respetuosa, y confiando en su excelente gestión, solicito se sirva prestarnos colaboración al respecto, específicamente, localizando dicho archivo, en aras de atender el derecho de petición que el juzgado de origen debe responder. Así las cosas, es claro que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se encuentra involucrada en el tema en cuestión, toda vez que: i) el audio de la diligencia que fundamenta la petición fue
responder. Así las cosas, es claro que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se encuentra involucrada en el tema en cuestión, toda vez que: i) el audio de la diligencia que fundamenta la petición fue proferido por dicha autoridad; ii) la solicitud hecha por la 9Radicación n.° 96453 SCLAJPT-12 V.00 parte se remitió al tribunal por competencia, ya que el cd incorporado al expediente no correspondía al asunto iii) en virtud de lo anterior, el colegiado requirió a la oficina de sistemas, para lo pertinente. En ese orden, el asunto que aquí se debate, se extiende a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por lo que el conocimiento de la presente queja constitucional debe asumirlo, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral, por ser el superior funcional del tribunal mencionado, conforme al artículo 5 del Decreto 333 de 2021 que reza: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 9 de diciembre de 2021, inclusive, por falta de competencia y remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que sea repartido y asignado en primera instancia. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN
remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que sea repartido y asignado en primera instancia. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 9 de diciembre de 2021, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral con el fin de que sea repartido y asignado en primera instancia, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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