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CSJ - ATL2355-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2355-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL2355-2026 Radicación n. ° 19001-22-05-000-2026-10033-01 Acta 31

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso resolver la impugnación que formuló EFRAIN ALONSO LÓPEZ ROJAS contra la sentencia proferida el 28 de julio de 202 6 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CAUCA y la FISCALÍA 58 -003 SECCIONAL

PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBL ICA DE POPAYÁN

(CAUCA), trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes, de no ser porque se avizora la necesidad de adoptar una medida de san eamiento sobre el trámite de la acción.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechosRadicación n.° 19001-22-05-000-2026-10033-01

SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales de petición y a la igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

El accionante manifestó que el 30 de junio de 2026, en calidad de apoderado judicial de la víctima Kevin Amilkar Muñoz Marín, presentó derecho de petición ante el Director Seccional de

El accionante manifestó que el 30 de junio de 2026, en calidad de apoderado judicial de la víctima Kevin Amilkar Muñoz Marín, presentó derecho de petición ante el Director Seccional de Fiscalías y el Fiscal 58 -003 Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de Popayán, dentro de la noticia criminal No. 190016110561202000442, mediante el cual solicitó información relacionada con las órdenes de Policía Judicial impartidas, los informes derivados de estas, las actividades investigativas practicadas respecto de determinadas personas, la realización de estudios periciales, el estado del programa metodológico, la práctica de nuevas actividades investigativas y la eventual necesidad de aportar nuevos elementos materiales probatorios.

Informó que, el mismo 30 de junio de 2026, recibió comunicación del señor Rubén Hernández, mediante la cual se le indicó que, con ocasión d e la información aportada, se había creado el radicado ARKIVA No. 2026315002503951. Señaló que, para verificar dicha información, se requería un código de verificación que, pese a haberlo solicitado, no le había sido suministrado por la Fiscalía.

Afirmó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, los accionados no habían emitido respuesta a su petición dentro del término legal.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad y, enRadicación n.° 19001-22-05-000-2026-10033-01

SCLAJPT-11 V.00 3 consecuencia, que se ordenara al Director Seccional de Fiscalías

derechos fundamentales de petición e igualdad y, enRadicación n.° 19001-22-05-000-2026-10033-01

SCLAJPT-11 V.00 3 consecuencia, que se ordenara al Director Seccional de Fiscalías y al Fiscal 58 -003 Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de Popayán dar respuesta de fondo a la solicitud presentada, dentro del término establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por reparto, el asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual, mediante auto de 17 de ju lio de 2026, avocó conocimiento, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes y les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del trámite, la Unidad de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones informó que la petición presentada por el accionante, Efraí n Alonso López Rojas, fue radicada el 30 de junio de 2026 a través de la plataforma ARKIVA de la Fiscalía Seccional Cauca, bajo el No. 2026315002503951. Señaló que ese mismo día fue direccionada al Fiscal 3 Seccional del Grupo de Patrimonio Económico de Po payán, Arturo José Gómez Bolaños, por ser el funcionario a cargo de la noticia criminal No. 190016110561202000442.

Agregó que, con el propósito de garantizar los derechos del accionante, también remitió a dicho funcionario el contenido de la acción de tutela para que emitiera respuesta de fondo. Por ello,

criminal No. 190016110561202000442.

Agregó que, con el propósito de garantizar los derechos del accionante, también remitió a dicho funcionario el contenido de la acción de tutela para que emitiera respuesta de fondo. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que cumplió las actuaciones que estaban a su cargo.Radicación n.° 19001-22-05-000-2026-10033-01

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Por su parte, el Fiscal 3 Seccional de Patrimonio Económico manifestó que el dere cho de petición fue contestado dentro del término legal, mediante respuesta suscrita el 7 de julio de 2026 y remitida al correo electrónico del accionante ese mismo día, a las 12:19 horas, según la constancia de envío aportada. En consecuencia, sostuvo que no vulneró los derechos de petición e igualdad ni desconoció la ley.

Finalmente, indicó que la noticia criminal se encontraba en etapa de investigación y en proceso de recolección de elementos materiales probatorios, a partir de los cuales la Fiscalía adoptaría la determinación que correspondiera, esto es, imputar, archivar o solicitar la preclusión, según los resultados obtenidos.

Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 28 de julio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, «al quedar debidamente probado, que el Fiscalía 58-003 Patrimonio Económico y Fe Publica Popayán

Judicial de Popayán declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, «al quedar debidamente probado, que el Fiscalía 58-003 Patrimonio Económico y Fe Publica Popayán – Cauca, a través del director del despacho, brindó respuesta a la petición del actor, con lo que no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales cuya protección se reclama».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y sostuvo que la sentencia partió de una premisa fácticaRadicación n.° 19001-22-05-000-2026-10033-01

SCLAJPT-11 V.00 5 equivocada, al afirmar que la Fiscalía había respondido y notificado oportunamente el derecho de petición y, con fundamento en ello, declarar configurado un hecho superado.

Alegó que dicha conclusión carecía de respaldo probatorio, pues la imagen del sistema ARKIVA únicamente demostraba la existencia de un archivo denominado «RESPUESTA», mas no que este hubiera sido efectivamente enviado al correo electróni co alonsolopez31@hotmail.com.

Señaló que la Fiscalía no aportó copia del correo remitido, encabezados del mensaje, constancia de envío del servidor institucional, registro SMTP, acuse de recibo, confirmación de entrega, evidencia de ingreso al servidor d el destinatario ni certificación técnica que acreditara que el mensaje salió efectivamente de su plataforma de correo.

Expuso que no basta con acreditar la elaboración de un documento, pues la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, de fondo, congruente y efectivamente puesta en

efectivamente de su plataforma de correo.

Expuso que no basta con acreditar la elaboración de un documento, pues la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, de fondo, congruente y efectivamente puesta en conocimiento del peticionario. En ese sentido, afirmó que lo jurídicamente relevante no era la existencia de un oficio fechado el 7 de julio de 2026, sino demostrar que este fue comunicado al ciudadano, circunstancia que, a su juicio, nunca fue acreditada.

Indicó que durante el trámite informó expresamente a la Fiscalía que nunca había recibido respuesta alguna y que incluso había revisado la bandeja principal y el correo no deseado sin encontrar comunicación. Agregó qu e, pese a ello, la entidad seRadicación n.° 19001-22-05-000-2026-10033-01

SCLAJPT-11 V.00 6 limitó a cerrar el trámite administrativo, sin reenviar el oficio ni acreditar técnicamente su supuesto envío.

Cuestionó, además, que el Tribunal hubiera dado pleno valor probatorio a la afirmación de la entidad accionada, si n exigirle demostrar objetivamente que el mensaje electrónico había sido enviado, pues, según sostuvo, correspondía a la Fiscalía acreditar ese hecho. Por ello, consideró que se incurrió en un error de valoración probatoria que condujo a declarar equivocadamente el hecho superado.

Finalmente, afirmó que la vulneración del derecho de petición no había desaparecido, dado que hasta la presentación de la impugnación jamás había recibido la respuesta cuya existencia afirmaba la Fiscalía.

En consecuencia, sost uvo que no se había satisfecho el derecho fundamental ni configurado la carencia actual de objeto,

de la impugnación jamás había recibido la respuesta cuya existencia afirmaba la Fiscalía.

En consecuencia, sost uvo que no se había satisfecho el derecho fundamental ni configurado la carencia actual de objeto, por lo que solicitó revocar la sentencia del 28 de julio de 2026, conceder el amparo y ordenar a la Fiscalía remitir nuevamente la respuesta, mediante un mec anismo que permitiera verificar objetivamente su envío y entrega o, subsidiariamente, emitir y notificar una nueva respuesta integral y de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de toda actuación judicial y está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que deriva la competencia paraRadicación n.° 19001-22-05-000-2026-10033-01

SCLAJPT-11 V.00 7 el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

El Decreto 333 de 2021 fijó las reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.

Esta última normativa dispuso:

[…] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tu tela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

1991, conocerán de la acción de tu tela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

4. Las acciones de tutela dirigidas contra la s actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial. […]

En ese orden, la Sala precisa que la disposición en comento atribuye el conocimiento de la acción de tutela, en primera instancia, al superior funcional de la autoridad judicial ante la cual intervienen.

Así, del análisis de las actuaciones surtidas en el presente trámite, se advierte que la parte actora reprocha la actuación del director Seccional de Fiscalías del Cauca y del Fiscal 58 -003 Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de Popayán, conRadicación n.° 19001-22-05-000-2026-10033-01

SCLAJPT-11 V.00 8 ocasión de la petición radicada el 30 de junio de 2026 dentro de la noticia criminal n.° 190016110561202000442. Al respecto, se observa que, por tratarse de una actuación vinculada con una investigación de naturaleza penal, el fiscal convocado interviene ante autoridades judiciales de esa especialidad.

De ahí que, de conformidad con la disposición en cita, el

observa que, por tratarse de una actuación vinculada con una investigación de naturaleza penal, el fiscal convocado interviene ante autoridades judiciales de esa especialidad.

De ahí que, de conformidad con la disposición en cita, el superior funcional de los jueces penales del circuito de Popayán, ante quienes interviene el fiscal convocado, es el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Popayán. En consecuencia, corresponde a su Sala Penal pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente acción de tutela.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 17 de julio de 2026, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que proceda a efectuar el reparto del asunto entre los magistrados que integran dicha Sala.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 17 de julio deRadicación n.° 19001-22-05-000-2026-10033-01

SCLAJPT-11 V.00 9 2026, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.

plenario.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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