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CSJ - ATL2359-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2359-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2359-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la comisión otorgada a la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Corte resuelve la solicitud de «aclaración y adición» que ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. presentó contra el fallo CSJ STL13555-2025, que esta Sala profirió en el trámite de tutela que la petente instauró contra el JUZGADO

CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de

Bogotá.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01

SCLAJPT-02 V.00

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, para ese momento, se encontraba en trámite una solicitud de nulidad presentada por la accionante el 7 de marzo de 2025, razón por la cual correspondía esperar que la misma se resolviera. La anterior decisión fue impugnada por la tutelante; no obstante, en sentencia CSJ STL13555-2025 de 30 de julio de 2025, notificada por vía electrónica el 3 de septiembre del mismo año, esta Sala confirmó el fallo impugnado. Por medio de dos mensajes de correo electrónico remitidos el 3 de septiembre de 2025, ambos con el asunto « solicitud de aclaración y adición», la parte interesada requirió:

A. Aclaración Que la Sala aclare si, al momento de fallar en segunda instancia (30 de julio de 2025), entendió que la existencia del incidente de nulidad del 7 de marzo de 2025 seguía constituyendo causal de improcedencia.

B. Adición Que se adicione la sentencia con un pronunciamiento expreso sobre:

1. La idoneidad y eficacia del incidente de nulidad del 7 de marzo de 2025 como medio judicial alterno.

2. La valoración del perjuicio irremediable y la determinación de si la tutela fue entendida como mecanismo principal o transitorio.

Sin embargo, el 4 de septiembre de 2024 a través del mismo medio,

medio judicial alterno.

2. La valoración del perjuicio irremediable y la determinación de si la tutela fue entendida como mecanismo principal o transitorio.

Sin embargo, el 4 de septiembre de 2024 a través del mismo medio, solicitó «tener por no presentados los memoriales radicados a las 6:17 p. m. y 6:20 p. m. del 3 de septiembre de 2025». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01

SCLAJPT-02 V.00

Ahora bien, en idéntica data radicó memorial de « aclaración y adición» contra la sentencia CSJ STL13555-2025, en el que formuló las siguientes peticiones:

1. ACLARAR si, en proceso ejecutivo, la sentencia (anticipada o no) exige litis trabada/contradictorio, y su compatibilidad con arts. 440 inc. 2 y 443.5

CGP.

2. ADICIONAR decisión expresa sobre la aplicación del art. 440 inc. 2

CGP (silencio del ejecutado → auto, no sentencia) y la razón de la confirmación de una sentencia en ese supuesto.

3. ADICIONAR motivación que explique por qué el control oficioso ejercido no vulneró los principios de dispositivo, preclusión, eventualidad, la ejecutoria del mandamiento y la seguridad jurídica.

4. ADICIONAR respuesta ordenada, puntual y expresa a todas las pretensiones y reparos oportunos: litis/440.2, ejecutoria, límites al control oficioso, solicitud probatoria 14-abr-2023.

pretensiones y reparos oportunos: litis/440.2, ejecutoria, límites al control oficioso, solicitud probatoria 14-abr-2023.

5. ACLARAR/ADICIONAR si la Sala acoge o se aparta de: (i) la doctrina probable civil (línea SC/STC 1732-2019 y antecedentes 2005/2007/2017); (ii) STL58782022 (Sala Laboral); y (iii) SC2420-2019 (Sala Civil: litis trabada como presupuesto de sentencia anticipada). En caso de apartamiento, exponer la motivación reforzada y armonizar con arts. 440 inc. 2 y 443.5 CGP y con los principios de dispositivo, preclusión, eventualidad, ejecutoria y seguridad jurídica.

6. ACLARAR el tratamiento de la pendencia del incidente de nulidad del 7-mar2025 (idoneidad/eficacia o inidoneidad), indicando la razón habilitante del estudio de fondo.

7. PRECISAR: (i) que la solicitud probatoria del 14-abr-2023 fue de parte y quedó sin decisión expresa; (ii) que la contestación del Tribunal en traslado fue suscrita por magistrado distinto de la ponente.

8. ADICIONAR pronunciamiento expreso sobre todos los memoriales y comunicaciones posteriores al 7-jul-2025 (incluida la advertencia procesal del 30-jul-2025), dejando constancia de su estudio e incidencia en la deliberación.

9. ACLARAR/ADICIONAR la armonización con el precedente interno STL5322023, explicando por qué no se declaró la falta de contestación, el

30-jul-2025), dejando constancia de su estudio e incidencia en la deliberación.

9. ACLARAR/ADICIONAR la armonización con el precedente interno STL5322023, explicando por qué no se declaró la falta de contestación, el silencio del demandado y la no traba de la litis, pese a lo pedido.

Por tanto, la Sala resuelve la solicitud referida, de conformidad con las siguientes.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que en el trámite de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01

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En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. Los preceptos 285 y 287 de dicho compendio procesal, relevantes para decidir el presente caso, establecen lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Precisado lo anterior y una vez confrontada la aspiración de la precursora con el contenido de la providencia de 30 de julio de 2025, emitida por esta Sala, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de confirmar la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01 SCLAJPT-02 V.00 decisión de primer grado, desestimatoria del amparo rogado por la sociedad accionante. Aunado a ello, se aprecia que, en la misma providencia, la Sala

SCLAJPT-02 V.00 decisión de primer grado, desestimatoria del amparo rogado por la sociedad accionante. Aunado a ello, se aprecia que, en la misma providencia, la Sala determinó que le correspondía establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó las prerrogativas superiores invocadas por la tutelante, al emitir el proveído de 6 de noviembre de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de 2 de mayo de 2023 que decidió proferir sentencia anticipada en el asunto que se censura. Así, luego de analizar dicha decisión, esta Corporación concluyó que la misma, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles y consultó reglas mínimas de razonabilidad y, por tanto, no podía considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se compartía o no. De ahí que se advierta que en la sentencia no se omitió abordar ninguno de los extremos de la litis, ni se dejó de resolver otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En realidad, lo que se advierte es que la solicitante pretende reabrir el debate suscitado en la acción de tutela de la referencia, lo que es improcedente a través de los remedios procesales que establecen los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso. Ahora bien, respecto de lo deprecado en el numeral sexto, mediante el cual requirió aclarar el tratamiento otorgado al incidente de nulidad

artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso. Ahora bien, respecto de lo deprecado en el numeral sexto, mediante el cual requirió aclarar el tratamiento otorgado al incidente de nulidad presentado el 7 de marzo de 2025, esta Sala observa que dicha actuación ya había sido decidida con anterioridad a la interposición de la presente 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01 SCLAJPT-02 V.00 acción de tutela, tal como lo indicó el Tribunal accionado. En consecuencia, el trámite de nulidad se encontraba superado al momento de analizar el asunto, lo cual habilitó el estudio de fondo de la decisión judicial cuestionada. Así las cosas, no se configuraba una actuación pendiente que impidiera el control constitucional, motivo por el cual, tal como fue solicitado en el escrito de impugnación, esta Sala estudió la razonabilidad de la providencia censurada que fue evaluada conforme a los parámetros propios del juicio de tutela. Por otra parte, en cuanto al numeral octavo, relacionado con la solicitud de adicionar un pronunciamiento expreso sobre los memoriales y comunicaciones radicados con posterioridad al 7 de julio de 2025, esto es, solicitudes de impulso procesal y de enlace del expediente, se tiene que tales actuaciones fueron resueltas por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, tal como se evidencia del aplicativo de consulta nacional de procesos de la página web de la Rama Judicial. Finalmente, en relación al memorial radicado el 17 de julio del año en curso, mediante el cual solicitó que « en caso de no ser posible decidir

nacional de procesos de la página web de la Rama Judicial. Finalmente, en relación al memorial radicado el 17 de julio del año en curso, mediante el cual solicitó que « en caso de no ser posible decidir de fondo de manera inmediata, solicitamos suspender provisionalmente el proceso ejecutivo 110013103-047-2021-00547-00, específicamente la entrega de los dineros embargados al ejecutado Banco de Bogotá, hasta tanto se profiera sentencia en esta acción de tutela », esta Sala considera que al haberse proferido sentencia dentro del término legal y haberse resuelto de manera definitiva el asunto sometido a estudio, se desvirtuó el supuesto que fundamentaba la medida solicitada. En consecuencia, la decisión principal recogió sus efectos y definió íntegramente el alcance del amparo reclamado. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01

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Una vez proferida sentencia, corresponde al juez natural verificar las consecuencias procesales que de ella se deriven, sin que ello constituya un vacío que deba suplirse a través de pronunciamiento complementario. Por lo expuesto, ante la evidente claridad de los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado y la suficiencia de los mismos, las solicitudes de aclaración o adición elevadas se negarán, pues no se advierten configurados los presupuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada.

Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL13555-2025 a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-01

SCLAJPT-02 V.00

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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