CSJ - ATL236-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL236-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL236-2022 Radicado n.° 96361 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 7 de diciembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que JOHN FABER MANTILLA RINCÓN instauró contra la entidad recurrente; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al honor, intimidad, imagen, el habeas data, libre desarrollo de la personalidad y trabajo.Radicado n.° 96361
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Para respaldar su solicitud, indicó que el Juez Quinto Penal Especializado de Medellín lo condenó a pena privativa de la libertad de 7 años e inhabilidad para ejercer funciones públicas de 10 años, en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado. Adujo que el 25 de septiembre de 2021 cumplió la pena
públicas de 10 años, en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado. Adujo que el 25 de septiembre de 2021 cumplió la pena de prisión y comenzó a participar en procesos de selección de personal, con el fin de reactivar su vida laboral. Señaló que, no obstante, las empresas que han recibido su hoja de vida finalizan tales procesos al consultar su registro de antecedentes en la Procuraduría General de la Nación, dado que en dicha entidad aún se refleja su condena, pese a que ya la cumplió. Argumentó que la permanencia de su registro de antecedentes vulnera sus derechos superiores, toda vez que le impide reintegrarse a la sociedad «desarrollar una nueva personalidad, un nuevo actuar que sea de aporte positivo para la sociedad para [su] familia y para el ámbito laboral». En consecuencia, requirió la protección de tales prerrogativas y que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que «retire de su base de datos [sus] sanciones impuestas ya canceladas para que pueda ejercer [su] derecho al trabajo». 2Radicado n.° 96361
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de noviembre de 2021, por medio del cual corrió traslado a la entidad convocada para que ejerciera su defensa. Durante tal lapso, un funcionario de la Procuraduría
admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de noviembre de 2021, por medio del cual corrió traslado a la entidad convocada para que ejerciera su defensa. Durante tal lapso, un funcionario de la Procuraduría General de la Nación indicó que: (…) Dada la existencia de una condena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que se genera en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios ordinario, tendrá una duración de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la sanción, la cual se reitera fue el 03/03/2017, es así que desde allí se comienza a contar el término de duración de la citada inhabilidad, la cual como lo indica el certificado aludido, finalizará el 02/03/2027. Lo mismo ocurre con la inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 LIT D (sic), la que tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sanción y que en el certificado finalizará el 02/03/2022. Luego de surtirse el trámite en cita, por medio de providencia de 7 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró que: «aparentemente las sanciones impuestas al accionante aún se encuentran vigentes y en razón de ello no existiría la posibilidad ni siquiera a través de la acción constitucional de ordenar a la accionada que retire de su base de datos las sanciones impuestas a este».
encuentran vigentes y en razón de ello no existiría la posibilidad ni siquiera a través de la acción constitucional de ordenar a la accionada que retire de su base de datos las sanciones impuestas a este». No obstante lo anterior, indicó que no existe certeza acerca del estado en que está el cumplimiento de la pena del 3Radicado n.° 96361 SCLAJPT-12 V.00 proponente; por tanto, tuteló su derecho fundamental al habeas data y ordenó a la entidad convocada que: (…) a través de la coordinación del grupo SIRI de dicha entidad, o del área que corresponda, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a requerir a las autoridades públicas que reportaron la información acerca de las condenas penales impuestas al accionante con el fin de que la misma (sic) sea actualizada, y en el evento de existir errores o caducidad de esta, se proceda con la actualización del certificado de antecedentes ordinario expedido por esa entidad».
III. IMPUGNACIÓN La profesional 17 adscrita a la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión del a quo constitucional y requirió su revocatoria. Para tal efecto, indicó que: «El Grupo SIRI registra las decisiones notificadas y debidamente ejecutoriadas, remitidas a la Procuraduría General de la Nación por las autoridades competentes en los formularios diseñados para tal efecto, lo anterior en virtud del artículo 174 de la ley 734 de 2002.
y debidamente ejecutoriadas, remitidas a la Procuraduría General de la Nación por las autoridades competentes en los formularios diseñados para tal efecto, lo anterior en virtud del artículo 174 de la ley 734 de 2002. En consecuencia, indicó que a la entidad que representa no le compete indagar de oficio la información sobre tales sanciones, en tanto son las autoridades que las imponen, en este caso el juez penal que condenó al actor y el funcionario que vigiló la ejecución de su condena, quienes deben reportar directamente el estado de la pena a efectos de actualizar el registro de antecedentes, de ser el caso. 4Radicado n.° 96361
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia configura una violación del derecho al debido proceso. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o
de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el presente asunto, el accionante acudió al instrumento de resguardo constitucional para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación actualizar su registro público de antecedentes, en tanto ya cumplió la pena privativa de la libertad que le impuso el Juez Quinto Penal Especializado de Medellín. 5Radicado n.° 96361
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Asimismo, la entidad encausada aduce que las autoridades penales que intervinieron en el proceso del actor no le han notificado el cumplimiento de la sanción, de modo que carece de elementos de juicio para modificar el registro de antecedentes en cita. Así las cosas, al analizar la naturaleza de la discusión planteada, esta Corte considera que debió vincularse al Juez Quinto Penal Especializado de Medellín al presente trámite, así como al funcionario que vigiló la ejecución de la condena del proponente, para que informaran todo lo relacionado con el cumplimiento presunto de la misma; no obstante, tal vinculación no se realizó. Por consiguiente, se declarará la nulidad de lo actuado en este procedimiento preferente, a partir del auto admisorio de 23 de noviembre de 2021, inclusive. En su lugar, se
vinculación no se realizó. Por consiguiente, se declarará la nulidad de lo actuado en este procedimiento preferente, a partir del auto admisorio de 23 de noviembre de 2021, inclusive. En su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, previo a rehacer el trámite, vincule a dichas autoridades judiciales a la presente tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
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PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, a partir del 23 de noviembre de 2021, inclusive, con excepción de las pruebas recaudadas que conservarán su validez.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que vincule al Juez Quinto Penal Especializado de Medellín y al funcionario que vigiló la ejecución de la pena del actor, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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