CSJ - ATL2364-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2364-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2364-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10227-01 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ÁLZATE , VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE y MARÍA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 7 de octubre de 2025 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no ser porque se advierte configurada una irregularidad procesal que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Claudia Patricia Aguirre Álzate, Valentina Gómez Aguirre y María Camila Gómez Aguirre instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10227-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la parte accionante promovió demanda ejecutiva laboral contra Dubán de Jesús Orozco Marín,
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la parte accionante promovió demanda ejecutiva laboral contra Dubán de Jesús Orozco Marín, a fin de conseguir el pago de las condenas ordenadas la sentencia de 19 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501620200019800, en el que fungían igualmente como demandantes las hoy actoras y como demandado Dúban de Jesús Orozco Marín, y en la que se dispuso: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, declarando oficiosamente configurada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los honorarios solicitados por las demandantes con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos por DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN y las doctoras NUBIA ELENA BUITRAGO y MARIA CARMENZA MONSALVE CATAÑO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de condenar al demandado DUBAN DE JESUS OROZCO MARIN a pagar a favor de la masa sucesoral de JOHN JAIRO GOMEZ JARAMILLO, al 15% de lo obtenido como retroactivo pensional, es decir, $34.050.000, y el 35% de las costas y agencias en derecho, esto es, $5.040.000, como se indicó en la parte considerativa (…) El conocimiento del asunto ejecutivo correspondió al Juzgado
costas y agencias en derecho, esto es, $5.040.000, como se indicó en la parte considerativa (…) El conocimiento del asunto ejecutivo correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín , autoridad que, en auto de 22 de mayo de 2025, notificado al día siguiente, devolvió la demanda tras advertir que «no fue allegado poder alguno, por otra parte, no se evidencia en sucesión del señor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D.)», por lo que ordenó se anexara «poder especial conforme lo normado en los artículos 74 y 75 del C.G. del P., con facultades para promover proceso ejecutivo y sucesión del señor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D.) en el sentido de relacionar el pago de honorarios ordenados en la audiencia»; para tal subsanación, otorgó el término de 5 días, so pena de rechazo. 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10227-01
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Inconforme con la anterior decisión, el 30 de mayo de 2025, el extremo hoy promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en proveído de 6 de junio de 2025, el Juzgado negó la reposición, tras colegir que se presentó de manera extemporánea, a su vez, negó la concesión de la apelación, al considerar que dicha decisión no es susceptible de tal recurso. En desacuerdo, las accionantes hicieron uso del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
a su vez, negó la concesión de la apelación, al considerar que dicha decisión no es susceptible de tal recurso. En desacuerdo, las accionantes hicieron uso del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Con auto de 19 de junio de 2025, la autoridad convocada mantuvo su posición, y, en providencia de 6 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró bien denegada la alzada. Posteriormente, en proveído de 23 de septiembre de 2025, el despacho de primer grado rechazó la demanda. Cuestionó la parte gestora que sus derechos fundamentales se encuentran afectados en la medida que el Juzgado condicionó la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo para cobrar los honorarios a la inclusión previa del crédito en el inventario sucesoral, pese a que la decisión de regulación de honorarios constituye un título ejecutivo autónomo y no requiere autorización adicional para su cobro. En esa línea, reprochó que se haya devuelto la demanda y que se negara el recurso de apelación, pues, a su juicio, dicha decisión tiene efectos definitivos y es apelable en los términos del artículo 67 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10227-01
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Afirmó que la agencia judicial convocada no concedió el recurso de queja, y, en ese sentido, impidió que el superior dirimiera el conflicto procesal, vulnerando el derecho a la doble instancia.
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Afirmó que la agencia judicial convocada no concedió el recurso de queja, y, en ese sentido, impidió que el superior dirimiera el conflicto procesal, vulnerando el derecho a la doble instancia. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere que lo pretendido es que se dejen sin efecto los autos de 22 de mayo, 6 y 19 de junio de 2025 emitidos por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y los de 6 de agosto y 23 de septiembre de 2025 proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro del proceso con radicado 05001310501620251008200, y, en su lugar, se admita su demanda o se tramite el recurso de apelación instaurado contra la decisión que devolvió la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 24 de septiembre de 2025 y, con proveído del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la misma, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones, resaltando que no vulneró derecho
los siguientes términos: El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones, resaltando que no vulneró derecho fundamental alguno y, además, defendió su decisión, en el sentido de 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10227-01 SCLAJPT-12 V.00 precisar que «se evidencia de manera clara en el titulo base de ejecución, que la obligación se declaró en el proceso ordinario a favor de la masa sucesoral de JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO, lo cual hace que sea necesario que se solicite la sucesión señor JHON JAIRO GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D.)». A su vez, remitió enlace de ac ceso al expediente con radicado 05001310501620251008200. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte convocante no presentó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías
impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la promotora dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10227-01 SCLAJPT-12 V.00 de Medellín, y su censura la encaminó contra los autos emitidos por esa autoridad, mediante los cuales devolvió la demanda (22 de mayo de 2025) y negó los recursos de reposición y apelación contra esa determinación (6 de junio de 2025). No obstante, se advirtió que la acción de tutela se hace extensiva a la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que la accionante reprochó precisamente que el auto de 22 de mayo de 2025 es apelable, asunto que definió el juez colegiado al resolver el recurso de queja en calenda 6 de agosto de 2025. De ahí que, al estar involucrada dicha autoridad judicial en la presente acción constitucional, no debía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conocer de la misma en primera instancia, pues la
De ahí que, al estar involucrada dicha autoridad judicial en la presente acción constitucional, no debía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conocer de la misma en primera instancia, pues la encargada para definir la controversia es esta Corporación, al ser el superior del tribunal mencionado , lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 5°. del artículo 1. del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 24 de septiembre de 2025 , inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar que por Secretaría se someta al reparto de los Magistrados de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la tutela de la referencia, por ser esta autoridad la que debe conocer el asunto en primera instancia. 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10227-01
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Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
términos del artículo 138 del CGP.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 24 de septiembre de 2025, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Secretaría, para que sea repartida entre los Magistrados de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10227-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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