CSJ - ATL2365-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2365-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
ATL2365-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11110-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso entrar a resolver la impugnación que ORLANDO AGUILAR OROZCO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 2 , de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
El gestor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia,Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11110-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que con ocasión de los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2020, cuando fue interceptado por hombres que se identificaron como miembros de la Policía Nacional y lo trasladaron a su residencia, donde fue agredido junto con su esposa e hijos menores, mientras sustrajeron pertenencias por un valor superior a los mil millones de pesos.
identificaron como miembros de la Policía Nacional y lo trasladaron a su residencia, donde fue agredido junto con su esposa e hijos menores, mientras sustrajeron pertenencias por un valor superior a los mil millones de pesos.
Así mismo, adujo que presentó la respectiva denuncia penal y solicitó ante la Policía Nacional la apertura de investigación disciplinaria contra los uniformados Carlos Eduardo Gutiérrez Patiño y Mauricio Buitrago Abril . Asunto que correspondió conocer a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 22 -REMSA bajo el radicado EE-MESA 4-2023-189.
El promotor censuró a través del amparo, que como al interior del proceso disciplinario le fue negado el reconocimiento como víctima junto con su núcleo familiar, pues sólo se le otorgó la calidad de quejoso, a través de derecho de petición solicitó a la Procuraduría General de la Nación que asumiera la investigación por poder preferente y reconociera su condición de víctimas; sin embargo, la solicitud fue declarada improcedente el 25 de noviembre de 2025 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2.Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11110-01
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Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia:
1.- Que la Procuraduría General de la Nación revalué el concepto proferido con relación a la petición de considerar asumir la investigación disciplinaria con carácter preferente porque los
las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia:
1.- Que la Procuraduría General de la Nación revalué el concepto proferido con relación a la petición de considerar asumir la investigación disciplinaria con carácter preferente porque los hechos acaecidos aquel 11 de diciembre de 2020 analizados donde resulte (sic) atropellado en mi integridad familiar, física, moral y dignidad humana si (sic) se contemplan dentro de las normas existentes de vulneración de “vulneración del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario”.
2.- Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, previa revaluación, del concepto de improcedencia [que] proceda asumir la investigación disciplinaria con carácter preferente y se me tenga como víctima dentro del proceso disciplinario seguido contra los uniformados de la Policía Nacional involucrados en los hechos del 11 de diciembre de 2020 donde, junto con mi núcleo familiar y el señor Jhon Alexander López, fuimos víctimas del proceder de agentes del Estado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 7 de julio de 2026 ante el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá, autoridad que por auto del día siguiente la remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien mediante proveído del 10 de julio siguiente asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
siguiente asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 22 de la Policía Metropolita de Bogotá informó que, conforme a la consulta realizada en el Sistema de Información de Expedientes DisciplinariosRadicado n.° 11001-22-05-000-2026-11110-01
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(SIE2D), al Subintendente Mauricio Buitrago Abril y al Patrullero Carlos Eduardo Gutiérrez Patiño se les adelantó una investigación disciplinaria donde se surtieron las etapas de juzgamiento, práctica de pruebas testimoniales y documentales y, alegatos de conclusión. Informó, que posteriormente, mediante fallo de primera instancia proferido el 22 de julio de 2025, se les declaró responsables por infringir el artículo 34, numeral 9, de la Ley 1015 de 2006, imponiéndoseles la sanción de destitución e inhabilidad general.
La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, pues evaluó de manera motivada y conforme a la normativa aplicable la solicitud de ejercicio del poder disciplinario preferente, determinando que no se configuraban las circunstancias excepcionales para asumir el conocimiento del caso, más aún cuando el accionante contab a con mecanismos de participación dentro de la actuación disciplinaria y que su
determinando que no se configuraban las circunstancias excepcionales para asumir el conocimiento del caso, más aún cuando el accionante contab a con mecanismos de participación dentro de la actuación disciplinaria y que su pretensión de ser reconocido como víctima debía ser resuelta por la autoridad competente dentro del trámite ordinario.
La Sala de primer grado constitucional por sentencia del 23 de junio de 2026, concedió la protección del derecho de petición al accionante frente a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 22 de la Policía Nacional, tras advertir que no se había dado respuesta a la solicitud presentada por el gestor el 19 de marzo de 2026; sin embargo, declaró improcedente el amparo respecto de laRadicado n.° 11001-22-05-000-2026-11110-01
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Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en sus argumentos iniciales.
Además, sostuvo que, la Procuraduría General de la Nación no resolvió de fondo su solicitud de intervención preferente ni garantizó sus derechos y, que el a quo constitucional validó erróneamente la tesis de que los hechos no constituyeron vulneraciones a los derechos humanos, pese a que, según su relato, existieron afectaciones a la libertad personal, integridad física, debido proceso y propiedad privada, razón por la que solicitó la vinculación del Viceprocurador General de la Nación.
pese a que, según su relato, existieron afectaciones a la libertad personal, integridad física, debido proceso y propiedad privada, razón por la que solicitó la vinculación del Viceprocurador General de la Nación.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con elRadicado n.° 11001-22-05-000-2026-11110-01 SCLAJPT-11 V.00 6 artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corre sponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada.
reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada.
De este modo, los numerales 2.° y 3.° del precepto en cita prevén que:
[…] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa p ara administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distr ito Judicial o a los Tribunales Administrativos.Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11110-01
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En ese contexto, las acciones de tutela que se instauren contra la Contraloría General de la República o la Procuraduría General de la Nación, en tanto son entidades del orden nacional, deben asignarse en primera instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el
contra la Contraloría General de la República o la Procuraduría General de la Nación, en tanto son entidades del orden nacional, deben asignarse en primera instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita.
Por el contrario, si el instrumento de resguardo constitucional se encamina contra actuaciones del Contralor o Procurador General en calidad de funcionario a cargo de la entidad en cita, le corresponde decidirlo en primer grado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos señalados en el numeral 3.° ibidem.
Sobre esta distinción, esta Corte se ha pronunciado, entre otras, en providencias CSJ ATC1629 -2021 de 27 de octubre de 2021, CSJ ATC094 -2022, CSJ ATL221 -2022, entre otras. En el último de estos pronunciamientos se indicó:
Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de obtener la nulidad de las diligencias y asignación de un defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado el señor Fl órez Zapata, por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 de l
Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 de l Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito ». (Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que elRadicado n.° 11001-22-05-000-2026-11110-01 SCLAJPT-11 V.00 8 reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como en efecto lo hizo, sino a una de sus dependencias […].
Precisado lo expuesto, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirigió contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 ; por tanto, el Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado, dado que debió asignarse a los jueces del circuito de esta ciudad (CSJ ATL1651-2026).
Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive y, en su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los
actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive y, en su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Bogotá, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional aRadicado n.° 11001-22-05-000-2026-11110-01
SCLAJPT-11 V.00 9 partir del auto admisorio de l 10 de julio de 2026, inclusive, sin perjuicio de las pruebas recaudadas , las cuales conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Bogotá, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
por el Decreto 333 de 2021.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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