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CSJ - ATL2369-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2369-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL2369-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00 Acta 41 Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION SA presentó dentro del trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y que se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta corporación.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional se tiene que la sociedad promotora promovió proceso civil declarativo contra el BancoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00 SCLAJPT-12 V.00 del Estado SA de Panamá, con el fin que se declare que le adeuda «US$442.350, US$1.325.000, US$1.570.000 y US$140.000» junto con los intereses de plazo a la tasa pactada o la que determine la ley, más los moratorios a partir de la presentación de la demanda. En subsidio, que

intereses de plazo a la tasa pactada o la que determine la ley, más los moratorios a partir de la presentación de la demanda. En subsidio, que dicho pago se realice en Bogotá, en pesos colombianos conforme a la tasa de cambio del dólar para el día del respectivo desembolso o la fecha que determine la sentencia. Como sustento fáctico de tales pretensiones, relató que con la entidad bancaria convocada celebró operaciones de suministro de dólares norteamericanos a título de «préstamo o mutuo comercial» en la ciudad de Panamá, respecto de los cuales «no ha cancelado capital ni intereses», a pesar de que dicha deuda fue reconocida por su vicepresidente ejecutivo en comunicación del 25 de junio de 1982. El asunto civil tuvo sentencia en primera instancia, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, el 30 de junio de 2020 en la que absolvió de las pretensiones. En segunda instancia, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 06 de diciembre de 2022, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que el contrato de mutuo comercial celebrado entre la sociedad accionante y el demandado -Banco del Estado SA de Panamá- era «nulo absolutamente por objeto ilícito» y negar todas las pretensiones incoadas. El apoderado de la sociedad demandante -aquí actoraformuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la homóloga Civil, Agraria y Rural, a través de la providencia CSJ SC3294-2024 de 03

El apoderado de la sociedad demandante -aquí actoraformuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la homóloga Civil, Agraria y Rural, a través de la providencia CSJ SC3294-2024 de 03 de marzo de 2025 y en la que decidió no casar la sentencia impugnada. Contra esta última decisión, se instauró solicitud de «adición y 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00 SCLAJPT-12 V.00 aclaración», la cual fue negada en el proveído CSJ AC3610-2025 del 27 de junio de 2025. La sociedad promotora, por medio de la presente acción constitucional, cuestionó la sentencia del 06 de diciembre de 2022 emitida por la colegiatura de segundo grado, toda vez, que, en su decir, «fiscalizó con la figura de la nulidad, un negocio que nació siendo válido pero que, de forma posterior, se vio afectado por la supuesta vulneración de una norma jurídica imperativa». Inicialmente, la tutela se presentó ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, no obstante, esa colegiatura, en auto de 10 de septiembre de 2025, remitió las diligencias a esta Sala al advertir que el reproche planteado se le hacía extensivo, toda vez que en el asunto se dictaron las providencias CSJ SC3294-2024 y AC3610-2025, a través de las cuales se resolvió el recurso extraordinario de casación presentado contra la decisión de segundo grado censurada y la solicitud de adición y aclaración, respectivamente.

resolvió el recurso extraordinario de casación presentado contra la decisión de segundo grado censurada y la solicitud de adición y aclaración, respectivamente. Cumplido lo anterior, la tutela se recibió en esta Sala, se admitió en auto del 15 de septiembre siguiente y, mediante fallo CSJ STL16066-2025 del 24 de septiembre de 2025, se negó el amparo invocado. De manera inicial, se puso de presente, en respuesta al reproche formulado por la parte actora sobre la competencia para conocer de este asunto, que si bien la sociedad accionante dirigió la tutela contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto era que, analizadas las actuaciones surtidas en el litigio, se observó que contra dicha providencia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00 SCLAJPT-12 V.00 resuelto a través del fallo CSJ SC3294-2024 y mediante el cual se decidió no casar la providencia impugnada. De manera que, la decisión adoptada por el tribunal fue objeto de análisis y pronunciamiento en sede casacional y, en tal escenario, la acción constitucional aquí incoada se hacía extensiva a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural bajo el entendido que fue esta la que emitió la decisión que zanjó el asunto en el litigio censurado. Por ello, la competencia de la tutela le correspondía a la Sala de Casación Laboral, conforme el numeral

Agraria y Rural bajo el entendido que fue esta la que emitió la decisión que zanjó el asunto en el litigio censurado. Por ello, la competencia de la tutela le correspondía a la Sala de Casación Laboral, conforme el numeral séptimo del artículo primero del Decreto 333 de 2021 y el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia. Aclarado lo anterior, esta Sala realizó el estudio del reproche constitucional planteado, respecto de la providencia CSJ SC3294-2024 y concluyó que el amparo debía negarse, toda vez que era razonable. El fallo de primer grado en la presente acción de tutela se notificó a las partes el 15 de octubre de 2025 y, a través de memorial de 21 de octubre siguiente, el apoderado judicial de la sociedad promotora presentó nulidad por «falta de competencia» contra la sentencia CSJ STL16066-2025, al considerar que «la Sala de Casación Laboral no [era] la autoridad competente para conocer del presente asunto». Lo anterior debido a que, en su decir, la competencia para tramitar la tutela correspondía a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en tanto el amparo estaba dirigido «contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00

SCLAJPT-12 V.00

Estima que en este asunto la nulidad se configuró al desconocer lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.

dispuesto en el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. Conforme a lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad del fallo de primera instancia en el trámite constitucional y se disponga la remisión inmediata del expediente la homologa Civil, Agraria y Rural.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver este asunto, es importante recordar que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela, de modo tal que el juez constitucional debe acudir al CGP, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Dicho lo anterior, se advierte que el artículo 133 de dicho compendio adjetivo procesal establece de manera taxativa las causales que anulan, en todo o en parte, el respectivo trámite, así: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de

un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00

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5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, las solicitudes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del CGP: ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. [Resaltado por la Sala]

distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. [Resaltado por la Sala] 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, al analizar la solicitud que la convocante propone, esta corporación debe advertir que lo manifestado no constituye una nulidad, debido a que no se invoca ninguna de las causales taxativas que previamente se enunciaron y, además, la situación fáctica planteada, esto es, la presunta falta de competencia para conocer del trámite tutelar por parte de la Sala de Casación Laboral tampoco se enmarca en los presupuestos previstos en esta norma procesal. Es importante precisar que el citado artículo 133 del CGP, en relación con la falta de competencia, únicamente refiere que el proceso será nulo «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» , situación que no es la que plantea la sociedad accionante y que tampoco ocurrió o se configuró en este asunto. Finalmente, es oportuno mencionar que en este asunto se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral séptimo del Decreto 333 de 2021 que estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela, en el sentido que, al advertirse que el reproche constitucional se hacía extensivo a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el asunto debía repartirse a esta Sala de Casación Laboral, quien es competente para conocer de las

sentido que, al advertirse que el reproche constitucional se hacía extensivo a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el asunto debía repartirse a esta Sala de Casación Laboral, quien es competente para conocer de las tutelas contra esa homóloga en primera instancia, de conformidad con el Acuerdo n.° 2175 de 2023 reglamento interno de esta Corte. Por tanto, como el reparo de la solicitante no tiene relación con los motivos que eventualmente dan origen a la anulación de actuaciones judiciales, su petición se rechazará de plano en los términos del artículo 135 del CGP.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la nulidad invocada, conforme a las consideraciones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL16066-2025 de 24 de septiembre de 2025. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01991-00

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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