CSJ - ATL237-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL237-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente ATL237-2022 Radicación n.° 96149 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la solicitud de «corrección» presentada por LUIS HERNEY GIRALDO OROZCO contra la decisión CSJ STL11666-2022, proferida por esta Sala, en el trámite de tutela que promovió frente a la SALA DE CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la Sociedad Fima Birbragher e Hijos Ltda. vinculada en la tutela de referencia, en escrito presentado el 17 de febrero de 2022, solicitó corregir «la parte RESOLUTIVA del presente fallo, proferido el día 02 de febrero del 2022, en el sentido que la palabra correcta es CONFIRMARRadicación n.° 96149
SCLAJPT-11 V.00 y no REVOCAR, como erróneamente aparece y donde declara TOTALMENTE IMPROCEDENTE LA ACCION (sic) DE TUTELA DE LA REFERENCIA, y que CONFIRMA en todas sus partes el fallo proferido por la SALA DE CASACION (sic) CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del día 01 de diciembre del 2021, que negó las pretensiones de esta acción».
II. CONSIDERACIONES Pues bien, observa la Sala que, frente a lo solicitado en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del día 01 de diciembre del 2021, que negó las pretensiones de esta acción».
II. CONSIDERACIONES Pues bien, observa la Sala que, frente a lo solicitado en este asunto, se tiene que mediante sentencia CSJ STL116662022 se revocó el fallo que negó la primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción, por considerar que: Frente a la decisión del 16 de abril de 2021 que fijó la causación señalada y la del 11 de octubre del mismo año, en la que se comisionó para la entrega del lote en disputa , la parte actora pudo recurrir en reposición, conforme a lo establecido en el artículo 318 del CGP, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado; sin embargo, no fue agotado dicho mecanismo, de lo que se colige que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que pregona la presente acción, como lo indicó así también el a quo constitucional.
Ahora, en lo que tiene que ver con la petición de que se ordene al juzgado de conocimiento suspender de forma provisional la orden de lanzamiento y restitución del predio objeto de la controversia, cabe señalar que el actor, en su momento, tuvo a su alcance la herramienta jurídica del inciso 4.º del artículo 341 del CGP, el cual desaprovechó al no adelantar las gestiones necesarias para prestar la caución, es así que el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio de defensa idóneo, no se hizo uso adecuado del mismo. De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los
prestar la caución, es así que el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio de defensa idóneo, no se hizo uso adecuado del mismo. De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. 2Radicación n.° 96149
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Es así que, a juicio de la Sala, no hay lugar a acceder a la solicitud de corrección, toda vez que esta solo procede cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo que aquí no ocurre, pues en la providencia no se hizo nada diferente a precisar los términos que han de utilizarse para resolver las acciones de tutela en los casos analizados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección propuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Fima Birbragher e Hijos Ltda. frente a la sentencia CSJ STL11666-2022 , de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3Radicación n.° 96149
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3Radicación n.° 96149
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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