CSJ - ATL237-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL237-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL237-2023 Radicación n.° 104065 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que CARLOS MARTÍNEZ MORENO presentó contra la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo emitió el 27 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ÁLVARO GONZÁLEZ FUENTES; MIRIAM y ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como herederos determinados de Adolfo González Patrón, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 104065
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el tutelista promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra los herederos determinados e indeterminados de Adolfo González Patrón, con el fin de
procesales y del escrito de tutela se tiene que el tutelista promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra los herederos determinados e indeterminados de Adolfo González Patrón, con el fin de que se efectuara el pago de aportes a pensión a su favor durante la vigencia de la relación laboral que tuvo con este. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, mediante proveído de 18 de enero de 2023, profirió mandamiento de pago y ordenó que, «en el término de diez (10) días, eleve petición ante la Administradora de Pensiones COLPENSIONES [sic] para que dicha entidad elabore un cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones a pensión». Adujo que también solicitó medidas cautelares sobre los bienes adjudicados a los herederos para evitar su insolvencia, pero que esta no fue tenida en cuenta por el despacho en razón a que, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer, «hay que llenar previamente unos requisitos». Indicó que su insistencia frente a las medidas cautelares consiste en evitar la insolvencia de los demandados y la « burla de los dineros que le adeudan», pero que esto no ha sido posible «por la negligencia; teniendo en cuenta que en ese juzgado cursan 7 procesos más y todos están en la misma línea ordinarios laborales lo cual es inexplicable que a la fecha ninguno haya sido resuelto de manera favorable». 2Radicación n.° 104065
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en cuenta que en ese juzgado cursan 7 procesos más y todos están en la misma línea ordinarios laborales lo cual es inexplicable que a la fecha ninguno haya sido resuelto de manera favorable». 2Radicación n.° 104065
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Explicó que tiene 69 años; que los demandados han ignorado su obligación y que por ello no se ha podido materializar el reconocimiento y pago de los aportes a pensión. Expuso que lo que espera es logar que por este medio se reconozca el pago como la protección de sus garantías superiores, pues no cuenta con ingresos ni empleo, aunado al hecho de que su esposa se encuentra hospitalizada en Bogotá. Con base en lo anterior acudió a este mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que resuelva de fondo y de «manera pronta» el reconocimiento y pago de los aportes a pensión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 14 de julio de 2023 y mediante proveído de la misma fecha la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Posteriormente, a través de auto de 20 de julio de 2023, el Tribunal vinculó a la Alcaldía e Inspección de Policía de Sincelejo; a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa
Posteriormente, a través de auto de 20 de julio de 2023, el Tribunal vinculó a la Alcaldía e Inspección de Policía de Sincelejo; a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por tener injerencia en el asunto. 3Radicación n.° 104065
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo pidió que se negara el amparo al no existir la violación de los derechos fundamentales que alega la parte accionante. Agregó que, mediante auto de 17 de enero del 2023 libró mandamiento de pago por obligación de hacer, negó las medidas cautelares solicitadas para ese entonces y ordenó notificar personalmente a la parte ejecutada del mandamiento de pago. Manifestó que la parte ejecutante solicitó nuevamente el decreto de cautelas pero que no probó los presupuestos del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y tampoco introdujo argumento fáctico o jurídico que conllevara a modificar la decisión de 17 de enero del 2023, motivo por el cual se negó la medida a través de auto de 25 de abril del 2023. Expuso que, a su vez, requirió a la parte actora para que acreditada la notificación personal del mandamiento de pago a la parte ejecutada. Narró que la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra tal decisión.
para que acreditada la notificación personal del mandamiento de pago a la parte ejecutada. Narró que la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra tal decisión. Indicó que el primero fue negado por extemporáneo con auto de 13 de junio de 2023 y que concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo. Señaló que negó la solicitud de pago de perjuicios y de disponer la ejecución del hecho por parte de un tercero y volvió a requerir a la parte actora para que demostrara la notificación personal del mandamiento de pago. 4Radicación n.° 104065
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Sostuvo que a la fecha el libelista no ha efectuado la notificación conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, por lo que no se ha continuado con el curso de la ejecución. Refirió que el 17 de julio de 2023 requirió nuevamente a la parte ejecutante y que el despacho no tiene solicitudes pendientes por resolver. Finalmente, adujo que ahora le compete a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolver el recurso de apelación del auto de 13 de junio del 2023. No se recibieron más pronunciamiento durante el término dispuesto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2023, el juez de primera instancia constitucional declaró la improcedencia del amparo deprecado al considerar que no se superó el presupuesto de residualidad, comoquiera que «aún el juez natural no se [sic] finiquitado el recurso de apelación».
III. IMPUGNACIÓN
amparo deprecado al considerar que no se superó el presupuesto de residualidad, comoquiera que «aún el juez natural no se [sic] finiquitado el recurso de apelación».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó insistiendo en el argumento expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el
5Radicación n.° 104065 SCLAJPT-12 V.00 artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice, se tiene que el accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo «el reconocimiento y pago de los aportes a pensión» a cargo de los demandados. Así las cosas, para esta Corte es claro que la censura involucra a la
Circuito de Sincelejo «el reconocimiento y pago de los aportes a pensión» a cargo de los demandados. Así las cosas, para esta Corte es claro que la censura involucra a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo por cuanto ante este despacho cursa actualmente el recurso de apelación que el aquí accionante presentó contra la providencia que el juzgado de conocimiento emitió el 13 de junio del 2023; luego, la omisión en el trámite del proceso ejecutivo se hace extensiva al ad quem. En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien el escrito de tutela no se dirigió directamente en su contra, lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que el actor formuló dan cuenta que acudió a la presente acción por la presunta mora judicial en cuanto al «reconocimiento y pago 6Radicación n.° 104065 SCLAJPT-12 V.00 de los aportes a pensión » que persigue dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra los herederos determinados e indeterminados de Adolfo González Patrón. Sobre el particular, se tiene que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Conforme a lo anterior es a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Conforme a lo anterior es a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde pronunciarse en primera instancia, sobre la presente acción de tutela. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional, a partir del auto admisorio. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corte para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 14 de julio de 2023, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las 7Radicación n.° 104065 SCLAJPT-12 V.00 razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el asunto a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 104065
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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