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CSJ - ATL2376-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2376-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala ATL2376-2024 Radicación n.° 104221 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta la vacancia del despacho ponente del proceso objeto de cuestionamiento, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Corte se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación1 que ANA MARÍA MANCO SGARRA presentó a través de apoderado judicial, frente al auto que esta Sala profirió el 18 de octubre de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA - CIVIL - FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad instaurada contra la sentencia CSJ STL10067 de 27 de septiembre de 2023. 1 El recurso de apelación fue presentado el 14 de noviembre de 2023 , sin embargo, por un error, la persona encargada no le dio trámite oportuno.Radicado n.° 104221

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La convocante, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La convocante, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

El asunto se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, por medio de fallo CSJ STC8163 de 16 de agosto de 2023, negó el resguardo constitucional, al advertir que «la tutela no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la acción se torna prematura». (negrillas propias del texto) Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y, a través de sentencia CSJ STL10067 de 27 de septiembre de 2023 esta Sala la confirmó y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Frente a lo anterior, la parte libelista formuló solicitud de nulidad a partir de la sentencia proferida por esta Sala de Casación Laboral, toda vez que, en su criterio: […] esta corporación no adoptó una decisión de segunda instancia resolviendo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, sino que dictó fue una nueva sentencia fallando la acción de tutela sin tener en cuenta ni la sentencia de primer grado ni la impugnación como lo ordena el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 32. (negrillas del texto original) Tal petición fue resuelta con providencia CSJ ATL280 de 18 de octubre de 2023, donde se rechazó la solicitud de nulidad instaurada, indicándole que el único mecanismo dispuesto para controvertir el fondo

Tal petición fue resuelta con providencia CSJ ATL280 de 18 de octubre de 2023, donde se rechazó la solicitud de nulidad instaurada, indicándole que el único mecanismo dispuesto para controvertir el fondo de la decisión era la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional y la eventual insistencia en caso de que su acción tutelar no fuera seleccionada para su análisis. 2Radicado n.° 104221

SCLAJPT-12 V.00

En esta ocasión, la proponente formuló recurso de apelación contra el anterior proveído insistiendo en la protección de su derecho fundamental. A pesar de lo anterior, el 29 de noviembre de 2023 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para que se surtiera la eventual revisión del fallo, sin que esta Sala de la Corte Suprema hubiera resuelto el citado recurso de apelación. Al advertir tal situación, el 26 de febrero del corriente año, se solicitó a la citada Corporación la devolución del expediente 11001020300020230301201, actuación que se cumplió el pasado 27 de mayo, razón por la que este Colegiado procederá a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto contra el auto CSJ ATL280 de 18 de octubre de 2023.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior. Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por tanto, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. 3Radicado n.° 104221

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Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL86002020 se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe

tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. Conforme a lo anterior, queda claro que el recurso de apelación que la actora interpone contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad no es procedente, toda vez que, como se dijo, la única forma de confutar las decisiones proferidas dentro un trámite constitucional, según lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 es la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia. En consecuencia, el recurso interpuesto se rechazará de plano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano el recurso de apelación que la accionante interpone contra el auto CSJ ATL280-2023. 4Radicado n.° 104221

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SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, conforme se ordenó en el fallo de segundo grado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5

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