CSJ - ATL238-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL238-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL238-2020 Tutela n° 87985 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide sobre el impedimento expresado por el magistrado, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN obrante a folio 3 del cuaderno de esta Corte Suprema de Justicia , para conocer de la impugnación presentada por EDWIN ALEJANDRO ÁLAPE CALEÑO, EN SU CALIDAD DE GOBERNADOR INDÍGENA DEL CABILDO DE YAGUARAPUEBLO PIJAO -EN REPRESENTACIÓN DE JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES , contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL y la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL de ese municipio.
I. ANTECEDENTES
1Radicación n° 87985 El magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, solicita se le separe del conocimiento del presente asunto, por cuanto estima que «se encuentra incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal», el cual dispone que «el funcionario judicial, su cónyuge o
estima que «se encuentra incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal», el cual dispone que «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal »; lo anterior, por cuanto advierte del «nombramiento en provisionalidad de [su[ hermana en la Procuraduría General de la Nación».
II. CONSIDERACIONES A la luz de lo reglado en el artículo 140 del Código General del Proceso, debe determinarse si la causal de impedimento formulada, tiene o no asidero, y por ende, si debe o no separarse del conocimiento de la acción constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en la referida norma, que dice: Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. 2Radicación n° 87985 El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (Subrayas y negrillas fuera de texto) Para el efecto, es importante señalar, que los impedimentos y las recusaciones, propenden por la rectitud e independencia del juez frente al litigio puesto en sus manos, por ello la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, pues solo cuando se ve comprometida la imparcialidad, es que se abren paso a ella. Ahora bien, la causal invocada por el magistrado para rehusar la competencia, según la cual es motivo de
forma restringida, pues solo cuando se ve comprometida la imparcialidad, es que se abren paso a ella. Ahora bien, la causal invocada por el magistrado para rehusar la competencia, según la cual es motivo de impedimento, es la señalada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
3Radicación n° 87985 De acuerdo a lo anterior, se advierte que la manifestación del impedimento expresada por el magistrado Quiroz Alemán, solo se contrae a afirmar que se encuentra inmerso en la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, «en virtud del nombramiento en provisionalidad de [su] hermana en la Procuraduría General de la Nación», sin cumplir a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 140 del Código General del Proceso. De ahí, que sea imperioso indicar que no basta con la afirmación de encontrarse incurso en una causal de impedimento, deben expresarse también los hechos en que se funda la citada causal, pues si bien es cierto que el magistrado Quiroz Alemán, manifestó que su hermana se encuentra trabajando en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que este hecho por sí solo no genera la potencialidad de sustraerse del conocimiento
magistrado Quiroz Alemán, manifestó que su hermana se encuentra trabajando en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que este hecho por sí solo no genera la potencialidad de sustraerse del conocimiento de todos los asuntos que se susciten contra dicho Ente, ello en tanto que lo que la norma prevé es la separación del proceso ante el interés en el mismo, lo cual no está probado en este caso. Al respecto, es menester traer a colación lo enunciado por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, en el auto CSJ SP, 10 agos. 2005, rad. 23968, reiterado en las decisiones del 13 de agos. 2005, rad. 23903 y del 29 de agos. de 2013, rad. 68461, y que a la poste señalan: 4Radicación n° 87985 El «interés en el proceso», debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un
proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad». Ahora bien, examinado el expediente, se observa que la solicitud de amparo presentada por Edwin Alejandro Álape Caleño, en su calidad de Gobernador Indígena del Cabildo de Yaguara-Pueblo Pijao -en representación de Jojan Deivis Martínez Reyes, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral y la Fiscalía Cuarta Seccional de ese municipio, trámite al cual fue
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral y la Fiscalía Cuarta Seccional de ese municipio, trámite al cual fue vinculada la Procuraduría Judicial I Penal de Chaparral, Tolima, se contrae al reclamo de la protección de sus 5Radicación n° 87985 derechos fundamentales al debido proceso y a la «identidad étnica y cultural», los cuales consideró vulnerados por la autoridad cuestionada, al asignar con proveído del 22 de marzo de 2018, la competencia del proceso penal iniciado en contra de Jojan Deivis Martínez Reyes, ante la jurisdicción ordinaria, cuando en su sentir corresponde a la especial indígena. De acuerdo a lo anterior, es claro que no se estructura la causal puesta de presente, para aceptar el impedimento planteado por el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, pues de sus manifestaciones no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, o en cabeza de sus parientes, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo, y por ende, la separación del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, no se acepta el impedimento manifestado por el togado, doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, para conocer para conocer de la impugnación
presentada por EDWIN ALEJANDRO ÁLAPE CALEÑO, EN
SU CALIDAD DE GOBERNADOR INDÍGENA DEL
Alemán, para conocer para conocer de la impugnación presentada por EDWIN ALEJANDRO ÁLAPE CALEÑO, EN
SU CALIDAD DE GOBERNADOR INDÍGENA DEL
CABILDO DE YAGUARA-PUEBLO PIJAO -EN REPRESENTACIÓN DE JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 3 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
6Radicación n° 87985 JUDICATURA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL y la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL de ese municipio, razón por la cual, se ordena por Secretaría devolver el expediente a su despacho para lo pertinente.
Notifíquese y Cúmplase,
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado 7