CSJ - ATL2388-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2388-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL2388-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración que DANIEL TELLEZ RODRÍGUEZ - en calidad de vinculado al trámite constitucionalpresenta contra el auto CSJ ATL2085-2025, que esta sala profirió el 08 de octubre de 2025 en el trámite de la acción de tutela
instaurada por SANDRA MILENA BELTRÁN DURÁN, MARILYN
STANLEY SANABRIA CRUZ, RICARDO ALEJANDRO
SANABRIA CRUZ, YENNY PATRICIA GONZÁLEZ ARBOLEDA,
JOANNA CAJAMARCA RUEDA, JOSÉ FELIPE DELGADO
BERNAL, PAOLA ANDREA ÁLVAREZ ESCOBAR, JOSÉ
RICARDO RUÍZ CABRERA, YAEL SABRINA DÍAZ VARGAS y
OLGA LUCÍA FORERO PÉREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01
SCLAJPT-11 V.00
Los citados promotores, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso,
SCLAJPT-11 V.00
Los citados promotores, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, se tiene que los aquí accionantes iniciaron proceso verbal de mayor cuantía en contra de Daniel Téllez Rodríguez por incumplimiento del contrato de cesión de acciones celebrado entre las partes. El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 11001-31-03-010-201900166-00 y su conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el cual en sentencia del 26 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 10 de julio de 2024. Los promotores instauraron una primera acción de tutela contra el tribunal aquí accionado, la cual fue adelantada bajo el radicado n.° 1100102-03-000-2024-04199-00 en la que pidieron dejar sin efecto la sentencia emitida en segunda instancia en la causa referida en el párrafo anterior. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que conoció el asunto constitucional, en decisión CSJ STC16224-2024 del 28 de noviembre de 2024, «concedió parcialmente la tutela implorada», dejó sin efecto la providencia del 10 de julio de 2024 y ordenó emitir una nueva decisión
2024, «concedió parcialmente la tutela implorada», dejó sin efecto la providencia del 10 de julio de 2024 y ordenó emitir una nueva decisión «únicamente en lo relacionado con la queja sobre la caducidad decretada por el juzgado de primera instancia». Contra el fallo constitucional de primera instancia las partes 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01 SCLAJPT-11 V.00 presentaron impugnación y, estando en curso dicho recurso, el tribunal accionado emitió el 09 de diciembre de 2024 una nueva sentencia en cumplimiento a la orden de tutela, a través de la cual resolvió el mecanismo vertical frente al estudio de la caducidad del asunto, sin embargo, no accedió a las pretensiones y confirmó el sentido absolutorio de la decisión del juzgado. Posteriormente, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL1540-2025 del 29 de enero de 2025, al resolver la impugnación presentada, confirmó el amparo concedido en primera instancia. Los accionantes nuevamente acuden a este instrumento constitucional, pues cuestionan, inicialmente la providencia proferida por el tribunal convocado el 09 de diciembre de 2024 en virtud del fallo de tutela dictado en el trámite previo, pues aseguran que se «mantienen vulnerados» los derechos fundamentales protegidos. De otro lado, cuestionan las decisiones de tutela dictadas en el asunto constitucional anterior, ya que afirman que las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral, se equivocaron al limitar la orden de
vulnerados» los derechos fundamentales protegidos. De otro lado, cuestionan las decisiones de tutela dictadas en el asunto constitucional anterior, ya que afirman que las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral, se equivocaron al limitar la orden de amparo, únicamente a estudiar lo referente a la caducidad decretada en el proceso civil cuestionado, cuando «lo correcto era que ordenaran que la nueva decisión a proferir contuviera un estudio total y completo de las pretensiones», debido a que la vulneración cometida por el órgano colegiado accionado a su juicio era ostensible y evidente. La acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2025 y, mediante auto de 21 de marzo siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Luego de surtirse el procedimiento de rigor, la Sala homologa, en fallo del 10 de septiembre de 2025, negó la protección constitucional reclamada, al considerar que la sentencia dictada por el tribunal accionado el 09 de diciembre de 2024 era razonable y no lucía «caprichosa o formalista». Los gestores del trámite tutelar impugnaron la referida decisión y esta Sala de Casación Laboral en proveído CSJ ATL2085-2025 del 15 de octubre de la presente anualidad, advirtió la existencia de una causal de
formalista». Los gestores del trámite tutelar impugnaron la referida decisión y esta Sala de Casación Laboral en proveído CSJ ATL2085-2025 del 15 de octubre de la presente anualidad, advirtió la existencia de una causal de nulidad que impedía resolver la impugnación presentada. En la citada decisión, esta Sala adujo que el reparo formulado por los accionantes en la actual tutela resulta extensivo a las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de esta corporación, ya que aunque no formularon un reparo específico frente a estas autoridades en el trámite de la acción de tutela radicada con el n.° 11001-02-03-000-2024-04199-00, lo cierto es que del contenido del escrito de tutela, el reproche planteado se extiende también a los fallos judiciales adoptados en tal asunto, por lo tanto, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 21 de marzo de 2025, inclusive. En su lugar, se ordenó la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría General de esta Corte, a efectos de que proceda a repartir el asunto por Sala Plena entre los magistrados integrantes de la misma, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01
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Mediante memorial de 29 de octubre de 2025, Daniel Téllez Rodríguez -en calidad de vinculado al trámite constitucionalsolicitó, a través de su apoderado judicial, la aclaración del auto CSJ ATL2085-2025
Rodríguez -en calidad de vinculado al trámite constitucionalsolicitó, a través de su apoderado judicial, la aclaración del auto CSJ ATL2085-2025 en los siguientes términos:
1. Aclarar el auto ATL2085-2025 en el sentido de precisar que la extensión subjetiva mencionada no implica el examen ni la reapertura de las decisiones de tutela adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral (STC16224-2024 y STL1540-2025), las cuales mantienen plena validez y autoridad de cosa juzgada Constitucional.
2. Indicar, si a bien lo tiene la Corporación, que la declaratoria de nulidad y remisión a Sala Plena se circunscribe exclusivamente al trámite actual de la tutela 11001-02-03-000-2025-01347-01, sin afectar el contenido ni los efectos de las tutelas previamente resueltas, caso en el cual sería incongruente extender la presente tutela a las Salas Civil y Laboral.
II. CONSIDERACIONES El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista en el Decreto 2591 de 1991 «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe acudir al artículo 285 del referido estatuto procesal para resolver las solicitudes de aclaración que se formulen en el marco de este mecanismo de amparo. En lo que interesa a la presente solicitud, el canon 285 del Código
285 del referido estatuto procesal para resolver las solicitudes de aclaración que se formulen en el marco de este mecanismo de amparo. En lo que interesa a la presente solicitud, el canon 285 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01
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En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Claro lo anterior, debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 ibídem está encaminada a precisar sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». Una vez confrontada la normativa en cita y la solicitud del tercero vinculado, de cara al contenido del proveído CSJ ATL2085-2025 emitido por esta corporación el 15 de octubre de este año, se vislumbra que la
o que influyan en ella». Una vez confrontada la normativa en cita y la solicitud del tercero vinculado, de cara al contenido del proveído CSJ ATL2085-2025 emitido por esta corporación el 15 de octubre de este año, se vislumbra que la misma no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí, claramente, se indicaron las razones que fundamentaron la declaratoria de nulidad adoptada en la presente acción de tutela, así como los efectos de esa decisión. En particular, la Corte advierte que tanto en la parte considerativa como resolutiva del auto cuestionado, se precisó que la citada nulidad se decretaba sobre «lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 21 de marzo de 2025» y que las pruebas obrantes en el asunto quedaban a salvo; sin que en momento alguno se hiciera alusión o mención a que los efectos de esta decisión se hagan extensivos a las acciones de tutela promovidas por las partes que acuden a este instrumento constitucional. Por las razones expuestas, al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en el proveído analizado, conforme lo 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01 SCLAJPT-11 V.00 plasmado en el artículo 285 del CGP, la solicitud de aclaración elevada se negará.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
negará.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto CSJ
ATL2085-2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que una vez ejecutoriada la presente decisión, en cumplimiento del numeral segundo de la decisión CSJ ATL2085-2025, remita las diligencias del presente asunto constitucional a la Secretaría General de esta Corte, con el de que proceda a repartir el asunto por Sala Plena entre los magistrados integrantes de la misma para decidirlo en primera instancia.
Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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