CSJ - ATL239-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL239-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL239-2023 Radicación n.° 76001220500020150018904 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia del 23 de agosto de 2023, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el incidente de desacato propuesto por ELIZABETH REINA DE VÁSQUEZ¸ en calidad de agente oficioso de la señora ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 11 de junio de 2015, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad física , de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I. ANTECEDENTES De las documentales obrantes en el expediente, así como de lo alegado por la peticionaria, se extrae, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, conoció en primera instancia de la acción de tutela queRadicación n.° 76001220500020150018904 SCLAJPT-12 V.00 la señora Elizabeth Reina de Vásquez, en calidad de agente oficioso de la señora Adriana María Vásquez Reina, promovió en contra de la Nueva EPS, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad física que consideró vulnerados por la accionada y en consecuencia solicitó se ordenara una atención integral y oportuna que comprenda la prestación del servicio de enfermería cada 24 horas y la garantía del suministro de terapias fonoaudiólogas y ocupacionales, pañales, pañitos, crema antipañalitis y guantes para la atención de la señora Adriana María Vásquez Reina. Mediante sentencia N° 156 del 11 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió: PRIMERO. - TUTELAR los derechos invocados por la señora ELIZABETH REINA DE VASQUEZ como agente oficiosa de ADRIANA MARIA VASQUEZ REINA en contra de NUEVA EPS, conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO. - ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de ésta providencia, proceda a suministrar a la señora ADRIANA MARÍA VASQUEZ REINA el servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas, así como el suministro de pañales, crema
suministrar a la señora ADRIANA MARÍA VASQUEZ REINA el servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas, así como el suministro de pañales, crema antipañalitis, guantes y pañitos húmedos. Para tales efectos, la EPS podrá consultar o un especialista para que determine la calidad y cantidad mensual en que deben ser entregados los insumos médicos señalados. TERCERO. - ACCEDER a la petición tendiente al TRATAMIENTO INTEGRAL por lo que llegare a necesitar la señora ADRIANA MARIA VASQUEZ REINA. CUARTO. – AUTORIZAR a la NUEVA EPS a realizar el respectivo recobro ante el FOSYGA en un 100%, por los procedimientos y medicamentos no contenidos en el POS. QUINTO. - ADVERTIR a la NUEVA EPS para que con relación a las terapias fonoaudiológicas y ocupacionales, como quiera que estas se encuentran incluidas dentro del POS, el servicio debe ser prestado sin dilaciones injustificadas, es decir, atendiendo siempre el principio de oportunidad, en los términos y cantidades que han sido prescritas por el médico tratante. SEXTO. - NEGAR la tutela frente a la IPS SISANAR y al MINISTERIO DE SALUD. SÉPTIMO.-NOTIFICAR esta providencia a las partes en los términos y forma previstos en el decreto 2591 de 1991 Art. 30. Mediante escrito radicado el 10 de julio de la presente calenda, la interesada dentro de la acción constitucional, solicitó la apertura del incidente 2Radicación n.° 76001220500020150018904
SCLAJPT-12 V.00
interesada dentro de la acción constitucional, solicitó la apertura del incidente 2Radicación n.° 76001220500020150018904 SCLAJPT-12 V.00 de desacato por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela de la referencia, y en virtud de ello, por medio de auto N° 388 del 11 de julio de 2023, el Tribunal dispuso avocar conocimiento de este; asimismo, ordenó notificar de manera urgente al representante legal de la Nueva EPS o quien hiciere sus veces, para que remitiera las pruebas del efectivo cumplimiento de la orden en cuestión; auto que fue notificado a la señora Silvia Londoño García, Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y al señor Alberto Hernán Guerrero Jacome, Vicepresidente de Salud de la misma entidad. La Nueva EPS dio respuesta al incidente vía correo electrónico del 13 de julio de 2023, sin embargo, no allegó prueba acerca de la efectiva prestación del servicio de enfermería domiciliaria 24 horas, ordenado en la sentencia N° 156 del 11 de junio de 2015; por tanto, mediante auto de requerimiento previo N° 460 del 21 de julio siguiente, el Tribunal cognoscente, dispuso oficiar a la representante legal de la Nueva EPS y al Vicepresidente de Salud, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho proveído, informaran el efectivo cumplimiento de la orden en cuestión, junto con las pruebas de ello, so pena de sancionar su desacato. El 26 de julio siguiente, la Nueva EPS en respuesta al requerimiento previo, manifestó que se encontraba a la espera que desde el área médica se emitiera un concepto actualizado del caso y que una vez contara con dicho
so pena de sancionar su desacato. El 26 de julio siguiente, la Nueva EPS en respuesta al requerimiento previo, manifestó que se encontraba a la espera que desde el área médica se emitiera un concepto actualizado del caso y que una vez contara con dicho pronunciamiento rendiría un informe al Despacho. En consecuencia, el Tribunal mediante auto N° 560 del 14 de agosto de 2023, profirió el auto de apertura del incidente de desacato, notificado a la Gerente Regional Suroccidente y al Vicepresidente de Salud, que dispuso: PRIMERO: DAR APERTURA al Incidente de Desacato propuesto por ELIZABETH REINE VÁSQUEZ, actuando como agente oficioso de ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ en contra de la la NUEVA EPS con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia de Tutela N° 156 del 11 de junio de 2015, proferida por esta Sala de
Decisión.
SEGUNDO: REQUERIR a la representante legal de la NUEVA EPS, señora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA o quien haga sus veces y al Dr. ALBERTO
3Radicación n.° 76001220500020150018904
SCLAJPT-12 V.00
HERNÁN GUERRERO JACOME VICEPRESIDENTE EN SALUD de NUEVA EPS, para que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, informe el efectivo cumplimiento de la orden en cuestión, en caso
afirmativo, deberá remitir constancia de su cumplimiento.
TERCERO: Adviértase a los requeridos que, de no darse cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo concedido, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 el cual indica que el que incumpla la orden judicial impartida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.
En virtud de lo anterior, el 17 de agosto hogaño, la Nueva EPS informó que el caso de la señora Vásquez Reina había sido trasladado al Área Técnica de Auditoría en Salud de dicha entidad, para que realizaran las gestiones de cumplimiento del fallo de tutela. Posteriormente, mediante auto N° 566 del 23 de agosto del año que avanza, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que por medio de los autos de sustanciación 388 y 460 del 11 y 21 de julio de 2023, requirió a la accionada, a fin de informar las razones por las cuales no ha procedido a acatar la orden de sentencia de tutela N° 156 del 11 de junio de 2015; y al resolver la pertinencia de la imposición de sanción a los funcionarios responsables del cumplimiento de la orden constitucional y advertir que la accionada continúa renuente en el cumplimiento de la orden sin siquiera presentar excusas por este hecho, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el Señora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de Gerente Regional Suroccidente o quien haga sus veces, y señor ALBERTO
siquiera presentar excusas por este hecho, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el Señora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de Gerente Regional Suroccidente o quien haga sus veces, y señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME como superior jerárquico, incumplieron la orden impartida en la sentencia de tutela N °156 del 11 de junio de 2015.
SEGUNDO: Señora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de Gerente Regional Suroccidente o quien haga sus veces, y señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME como superior jerárquico, con arresto de cinco (5) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos de sus propios recursos dentro delos cinco (5) días siguientes a la firmeza de esta sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo en su contra.
TERCERO: NOTIFICAR en forma personal, o por el medio más expedito posible, la presentedecisión (sic) a la funcionaria sancionada.
CUARTO: REMITIR la presente diligencia a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación para surtir la consulta de esta decisión.
4Radicación n.° 76001220500020150018904
SCLAJPT-12 V.00
En virtud de lo anterior, la autoridad convocada allegó memorial de fecha 29 de agosto de 2023, donde comunicó:
2. Honorables Magistrados, el caso de la usuaria ADRIANA MARIA VASQUEZ REINA se está revisando por parte de NUEVA EPS, conforme
29 de agosto de 2023, donde comunicó:
2. Honorables Magistrados, el caso de la usuaria ADRIANA MARIA VASQUEZ REINA se está revisando por parte de NUEVA EPS, conforme los alcances y cobertura del fallo de tutela, y se reporta lo siguiente: La usuaria tiene autorizado hasta el 31 de Diciembre de 2023 el servicio de enfermeria 24 horas, no obstante a la fecha no se tiene informacion del ¿por que?
No se ha realizado dicha prestacion, estamos a la espera de certificar con soportes la reanudacion del servicio y asi informaremos a su honorable despacho. En cumplimiento del auto del 23 de agosto de 2023, el Tribunal remitió el expediente a esta Corporación con el fin de que se surta la consulta de sanción impuesta por desacato de fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales, y por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 10 de
accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado. El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 10 de julio de 2023, por la accionante y culminó mediante proveído del 23 de agosto siguiente, a través del cual se impuso la anotada sanción al sujeto previamente identificado, debido al desacato del fallo de tutela N° 156 dictado el 11 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Pues bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el 5Radicación n.° 76001220500020150018904 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para lo cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo a iniciar el incidente de desacato, tenía que vincular y notificar al Presidente de la Nueva EPS, en calidad de superior jerárquico del vicepresidente y la gerente regional suroccidente de esta Entidad, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin que procediera a conminar a los funcionarios a su inmediato cumplimiento, e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario. Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, se observa que el Tribunal aludido ordenó y notificó las providencias a la señora Silvia Londoño García, Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y al señor Alberto Hernán Guerrero Jacome, Vicepresidente de Salud de la misma entidad; pero una vez avocó conocimiento en proveído N° 388 del 11 de julio de 2023, requirió previamente a la parte incidentante mediante auto N° 460 del 21 de julio siguiente y dio apertura formal de desacato en providencia N° 560 del 14 de agosto del año que avanza, olvidó vincular al Presidente de la Nueva EPS, en calidad de superior jerárquico del vicepresidente y la gerente regional suroccidente de esta Entidad, encargado de investigar disciplinariamente a quienes están obligados al cumplimiento de
olvidó vincular al Presidente de la Nueva EPS, en calidad de superior jerárquico del vicepresidente y la gerente regional suroccidente de esta Entidad, encargado de investigar disciplinariamente a quienes están obligados al cumplimiento de la sentencia , circunstancia que conlleva necesariamente a la declaratoria de 6Radicación n.° 76001220500020150018904 SCLAJPT-12 V.00 nulidad a partir de la providencia N° 388 del 11 de julio de 2023, a través de la cual el Tribunal dispuso avocar conocimiento de este. Sobre este mismo tópico, esta Sala en providencia CSJ ATL1526-2015, señaló que: (…) Una vez revisada la actuación anteriormente relacionada, se encuentra que el Tribunal omitió dirigirse al superior jerárquico de quien era directamente el responsable de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de julio de 2014, en el aparte que se había dejado de acatar, impidiendo con ello que se tomaran los correctivos necesarios para materializar la orden impartida, o en su defecto, se iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de los responsables. Como quiera que la etapa de vinculación y notificación al superior era obligatoria a efectos de continuar con el trámite del incidente en contra del Teniente Coronel LUIS GABRIEL DORIA GÓMEZ, en su condición de Jefe Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacionaly la misma no se adelantó por el Tribunal de conocimiento, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del
la Dirección de Sanidad del Ejército Nacionaly la misma no se adelantó por el Tribunal de conocimiento, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de febrero de 2015 (inclusive), por el cual se dio apertura al incidente de desacato, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y en ese sentido, previo a dar inicio al incidente, requiera al superior del funcionario responsable (…). Como consecuencia de lo indicado, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 11 de julio de 2023, por medio del cual se avocó el conocimiento del incidente de desacato propuesto por la señora Elizabeth Reina de Vásquez como agente oficioso de su hija Adriana María Vásquez Reina, para que, previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se notifique al Presidente de la Nueva EPS, en calidad de superior jerárquico del vicepresidente y la gerente regional suroccidente de esta Entidad, encargado de iniciar la acción disciplinaria a quienes están obligados al cumplimiento de la sentencia, conforme los lineamientos antes expuestos. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para lo correspondiente. 7Radicación n.° 76001220500020150018904
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
III. DECISIÓN
Tribunal Superior de Cali para lo correspondiente. 7Radicación n.° 76001220500020150018904
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 11 de julio de 2023, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin que notifique a la Gerencia Administrativa y de Talento Humano, oficina encargada de iniciar la acción disciplinaria a quienes están obligados al cumplimiento de la sentencia , conforme los lineamientos antes expuestos.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 76001220500020150018904
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
9