CSJ - ATL2390-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2390-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2390-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10302-01 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación q ue formuló MARCO TULIO JARAMILLO TIRADO contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ de la misma ciudad, de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, el convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10302-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Al Juzgado Tercero Administrativo de Montería le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo laboral n. ° 2019 002361 de Marco Jaramillo Tirado -aquí accionantecontra el municipio de San Carlos. Dentro del referido proceso el ejecutante solicitó al Juzgado Primero
conocer por reparto el proceso ejecutivo laboral n. ° 2019 002361 de Marco Jaramillo Tirado -aquí accionantecontra el municipio de San Carlos. Dentro del referido proceso el ejecutante solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté -aquí convocadolos «remanentes que llegaren a quedar » de la ejecución n. ° 2008 00161 2, promovida por Gabriel Darío Lora Pérez y otros contra el Municipio de San Carlos.
El 22 de julio de 2025, la autoridad convocada informó al Juzgado Tercero Administrativo de Montería que «el embargo de remanente » solicitado «no [podía] materializarse», por cuanto «quedó consumado» en el proceso ejecutivo laboral n.° 2008 002123, «teniendo en cuenta el orden cronológico de recepción de tal medida cautelar». En la misma fecha, el juzgado accionado hizo una «relación por orden cronológico de embargos de remanentes » que le fueron comunicados dentro de la causa ejecutiva n. ° 2008 00161, como se observa en el siguiente pantallazo: 1 23001333300320190023600. 2 23162310300120080016100. 3 23162310300120080021200. 2Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10302-01
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El accionante señaló que al revisar los procesos que le antecedían al suyo (2019 00236), constató que estaban terminados; el primero, porque en 2009 se dio el pago total de la obligación, y el segundo y tercero, debido
El accionante señaló que al revisar los procesos que le antecedían al suyo (2019 00236), constató que estaban terminados; el primero, porque en 2009 se dio el pago total de la obligación, y el segundo y tercero, debido a que se declaró la ilegalidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago. Expuso que por ese motivo el 29 de agosto de 2025 presentó «petición» ante el juzgado enjuiciado en donde pidió que se ordenara «levantar el embargo y secuestro» en los procesos n. ° 2008 00212 y 2009 00137; que se oficiara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté informar el estado del proceso n. ° 2008 00031; que se enviaran los remanentes del proceso ejecutivo n. ° 2008 00161, al que él inició -por ser el único activoy que se «revocar[a]» el aludido «orden cronológico». Sostuvo que el 2 de septiembre de 2025 el juzgado enjuiciado le indicó que la mentada solicitud no era una «petición de índole administrativo sino judicial », que, además, resolvió por auto de 15 de 3Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10302-01 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2024 -confirmado el 9 de junio de 2025por el juez plural. En dicha providencia, el colegiado dispuso lo siguiente: Por Secretaría responder a cada una de las unidades judiciales que ordenaron el embargo de remanente del presente proceso, cuál de los embargos quedó consumado teniendo en cuenta el testimonio del día y la hora en que fueron
Por Secretaría responder a cada una de las unidades judiciales que ordenaron el embargo de remanente del presente proceso, cuál de los embargos quedó consumado teniendo en cuenta el testimonio del día y la hora en que fueron recibidos por esta unidad judicial. También refirió que cumplió con la mentada orden por constancia secretarial del 22 de julio de 2025, en donde indicó que: […] se dejó consignado el orden cronológico en que ingresaron los embargos de remanentes al interior del proceso n.° 23162310300120080016100 , dejándose claramente explicado que el proceso en el cual quedó consumado el embargo de remanente fue el proceso ejecutivo laboral de OMAR CRUZ HOYOS y OTROS contra MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No. 231623103001 20080021200, por haber ingresado primero, ello al tenor de lo previsto en el artículo 466 del C.G.P., además se le comunicó a todos los restantes despachos judiciales dicha situación. Se le aclara además que al interior del proceso ejecutivo laboral de GABRIEL DARÍO LORA PÉREZ Y OTROS contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No. 23162310300120080016100, no existe constancia de ningún levantamiento de medidas cautelares de embargo de remanentes ordenada al interior del proceso ejecutivo laboral de OMAR CRUZ HOYOS y OTROS contra MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No. 23162310300120080021200 en el cual quedó consumado, por tanto al no haber sido levantadas las medidas de embargo de remanentes al interior del proceso
contra MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No. 23162310300120080021200 en el cual quedó consumado, por tanto al no haber sido levantadas las medidas de embargo de remanentes al interior del proceso 2008-00212, ni ello habérsele comunicado al proceso ejecutivo laboral de GABRIEL DARÍO LORA PÉREZ Y OTROS contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No. 23162310300120080016100, las mismas continúan vigentes, y no puede esta secretaria ni el Juzgado levantar medidas cuando ello no se hizo al interior del proceso que las ordenó. […] los depósitos judiciales embargados al interior del proceso ejecutivo laboral de GABRIEL DARÍO LORA PÉREZ Y OTROS contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No. 23162310300120080016100, ya fueron remitidos al proceso ejecutivo laboral de OMAR CRUZ HOYOS y OTROS contra MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No. 231623103001 20080021200, por lo cual no es dable pasar dichos depósitos judiciales al proceso administrativo que usted pretende, amén que se itera ello es del resorte jurisdiccional y no administrativo.4 4 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 4Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10302-01
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El propulsor acusó la providencia de 22 de julio de 2025 de trasgresora de sus derechos fundamentales porque, según su criterio, el
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El propulsor acusó la providencia de 22 de julio de 2025 de trasgresora de sus derechos fundamentales porque, según su criterio, el estrado enjuiciado incurrió en yerro al «situar» los remanentes del proceso n. ° 2008 00161 dentro de la ejecución n. ° 2008 00212, la cual ya terminó «por pago total de la obligación». Adujo que «no [tenía] sentido » ubicar tales remanentes en el mentado trámite, pues «los titulares de los derechos (…) no pueden reclamarlos» debido a que su crédito ya se saldó. Además, criticó el «orden cronológico» allí dispuesto por cuanto dio prelación a una ejecución ya finiquitada y a otras en donde se declaró la ilegalidad de lo actuado desde el auto que libró la orden de apremio. Arguyó que con dicho actuar el juzgado accionado desconoció lo previsto en los artículos 461 y 597 del CGP, en tanto que debió trasladar los remanentes al proceso que él inició (2019 00236) por estar «revestido de legalidad» y ser el único activo. También, criticó el proveído de 15 de octubre de 2024 debido a que el juzgado accionado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso n. ° 2008 00161 y el archivo del expediente, cuando en el trámite identificado con radicado n. ° 2008 0212 no levantó tales medidas; hecho que denotaba un «trato desigual» al resolver ambos asuntos. Al respecto, explicó:
cuando en el trámite identificado con radicado n. ° 2008 0212 no levantó tales medidas; hecho que denotaba un «trato desigual» al resolver ambos asuntos. Al respecto, explicó:
[…] Es palpable del trato diferente en los procesos ejecutivos laborales contra el municipio de san Carlos OMAR CRUZ HOYOS y OTROS contra MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado No. 23162310300120080021200 y GABRIEL DARÍO LORA PÉREZ Y OTROS contra el MUNICIPIO DE SAN 5Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10302-01
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CARLOS, radicado No. 23162310300120080016100, donde en este se ordenó archivar el proceso y de manera oficiosa se levantan las medidas cautelares sin haber sido solicitadas, pero atendiendo lo preceptuado al respecto al C.G.P, mientras que el otro terminado ya desde 2009 y archivado, se quiere continuar con imprimirle trámite procesal, cuando ya es improcedente, allí no cabe ningún dinero público del Estado, pues el demandado es el municipio de San Carlos, pues ya se pagó la obligación, revivirlo o activarlo conlleva a la violación del debido proceso e incluso abuso de poder. 5 En consecuencia, se extrae que lo pretendido por el accionante es que se dejen sin efectos las providencias de 15 de octubre de 2024 y 22 de julio de 2025, para que, en su lugar, se profieran nuevas decisiones favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
julio de 2025, para que, en su lugar, se profieran nuevas decisiones favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 4 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente inadmitió la petición de amparo, requirió al apoderado aclarar si la presentaba en nombre propio, en representación de otros o como agente oficioso e identificar los hechos y autoridades accionadas « con absoluta precisión y claridad».
El 10 de septiembre siguiente, tres magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción por la posible configuración de las causales consignadas en los numerales 4. ° y 6. ° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto conocieron del proceso ejecutivo laboral n. ° 2008 00161 y resolvieron: […] el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se declaró la ilegalidad de todas las actuaciones, se negó el mandamiento de pago y se dio por terminado el proceso. El mencionado recurso fue decidido mediante auto de fecha 9 de junio del año en curso, en el que se confirmó la decisión adoptada por el juzgado de origen. 5 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 6Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10302-01
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Por tal motivo se remitió el expediente al magistrado que seguía en turno. El 12 de septiembre del año en curso, dos magistrados de dicha
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Por tal motivo se remitió el expediente al magistrado que seguía en turno. El 12 de septiembre del año en curso, dos magistrados de dicha célula judicial también presentaron impedimento, con fundamento en que conocieron de una acción constitucional que promovió el apoderado del accionante (2025 10242) 6. En la misma fecha, se realizó la diligencia de sorteo de conjueces. Surtido el trámite de rigor, en providencia de 18 de septiembre de 2025, el conjuez ponente declaró infundado el primer impedimento y remitió el expediente al magistrado a quien le correspondió por reparto -inicialmenteel trámite tuitivo. Por proveído de idéntica fecha, luego de haberse subsanado la petición de amparo, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado accionado, vinculados y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El 22 de septiembre posterior, se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso n.° 2008 00161. Destacó que, por auto de 15 de octubre de 2024, declaró la ilegalidad de lo actuado dentro del proceso, decisión que confirmó el juez plural el 9
de junio de 2025. 6 23001221400020251024200 7Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10302-01
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Narró que el 18 de junio siguiente, dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y el 22 de julio hogaño: […] elaboró una constancia secretarial en la que relaciona por orden cronológico las solicitudes de embargo de remanentes, indicando que el embargo de remanentes quedó consumado al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 231623103001200800212 promovido por OMAR CRUZ HOYOS Y OTROS contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS, toda vez que fue el primer embargo de remanentes comunicado al Juzgado, al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 466 del C.G.P., y le informó a los otros despachos judiciales dicha situación, es decir, que su embargo de remanentes no pudo materializarse, ya que ello ocurrió en el proceso 231623103001200800212-00, antes indicado Advirtió que el apoderado del accionante previamente presentó queja constitucional en la que pidió al juzgado dejar «la constancia de los embargos de remanentes», lo que efectivamente cumplió. Manifestó que en esta oportunidad el tutelante persigue «controvertir» dicha actuación porque «pretende que los dineros sean remitidos al proceso (…) identificado con el radicado No. [2019 00236]»
Manifestó que en esta oportunidad el tutelante persigue «controvertir» dicha actuación porque «pretende que los dineros sean remitidos al proceso (…) identificado con el radicado No. [2019 00236]» que inició y no a la causa n. ° 2008 00212 que se terminó en 2009. Al respecto, aclaró: […] si bien dicho proceso está terminado, en el mismo nunca se ordenó el levantamiento de medidas cautelares decretadas en ese ni en otros procesos, por tanto, la medida de embargo de remanentes decretada a favor de dicho proceso, en el proceso de GABRIEL DARIO LORA y OTROS contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS, radicado 23-162-31-03-001-2008-00161-00, continua vigente, pues nunca fue levantada, se advierte además que no puede la suscrita que es la actual juez del Juzgado, levantar medidas cautelares en un proceso que está terminado si ello en su momento no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez, ni contra dicha decisión se interpuso recurso alguno, pues ello equivaldría a revivir un proceso legalmente terminado, lo cual constituye causal de nulidad insaneable. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté informó que dentro del proceso ejecutivo laboral n. ° 2007 000427 profirió auto a través del cual declaró la «ilegalidad parcial» de los proveídos allí dictados, dispuso 7 23162310300220070004200. 8Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10302-01 SCLAJPT-12 V.00 la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de medidas
8Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10302-01 SCLAJPT-12 V.00 la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de medidas cautelares. También, allegó el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería compartió el expediente de los procesos ejecutivos laborales n. ° 2019 00236 y 2021 004098. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería allegó los vínculos de los expedientes n.° 2016 000869 y 2020 0025010. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté remitió los vínculos de los expedientes 2008 00161, 2008 00212 y 2009 0013711. El Municipio de San Carlos coadyuvó las pretensiones del accionante. Edgardo Valverde Benavides, afirmó que actuó como abogado en el proceso ejecutivo laboral n.° 2008 00212. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. La Sala de primer grado, por sentencia de 23 de septiembre de 2025, declaró improcedente el resguardo tras indicar que no se satisfizo el requisito de inmediatez por cuanto desde la emisión de la providencia cuestionada -15 de octubre de 2024a la fecha de presentación de la acción -3 de septiembre de 2025transcurrieron más de 6 meses. 8 23001333300220210040900. 9 23001333300220160008600.10 23001333300720200002500.11 23162310300120090013700.
de septiembre de 2025transcurrieron más de 6 meses. 8 23001333300220210040900. 9 23001333300220160008600.10 23001333300720200002500.11 23162310300120090013700. 9Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10302-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en sustento, reiteró resumidamente los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación presentada por las razones que pasan a explicarse, relacionadas con la omisión frente a las reglas de reparto que invalidan lo actuado.
Importa decir que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva el reparto para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que aun cuando los
vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que aun cuando los reproches están dirigidos únicamente contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y que la tutela se direccionó contra las decisiones de 15 de octubre de 2024 y 22 de julio de 2025 -emitidos por ese estrado -, lo que habilitaría al a quo constitucional para conocer en primera instancia el presente asunto, tal y como sucedió, nótese que la providencia de 15 de 10Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10302-01 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2024 fue objeto de recurso de apelación que desató la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 9 de junio de 2025, en el sentido de confirmar la determinación de primer grado. Por tanto, para la Sala resulta indiscutible que la controversia aquí planteada se consolidó en auto de 9 de junio de 2025. Por consiguiente, advertida la actuación del Tribunal cognoscente, indudable resulta que la correspondiente de conocer el presente asunto tutelar en primera instancia es esta Sala de Casación Laboral, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé lo siguiente:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad
siguiente:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (Negrilla de la Sala) En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la tutela (18 de septiembre de 2025 ), inclusive, y se ordenará la remisión de copias de las diligencias a esta Colegiatura, para que sea sometida a reparto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10302-01
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PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 18 de septiembre de 2025 , inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12