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CSJ - ATL2393-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2393-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2393-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10278-01 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que CELIANO JESÚS CÁRDENAS PEÑARANDA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 8 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la configuración de una irregularidad procesal que invalida lo actuado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Víctor Julio Usme Perea comoquiera que se encuentra acreditada la causal la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé como motivo de impedimento «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia delRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10278-01

SCLAJPT-03 V.00 proceso».

I. ANTECEDENTES El ciudadano Celiano Jesús Cárdenas Peñaranda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla (Combarranquilla) y el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a la primera de las demandadas a pagar los aportes a pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de julio de 1968 a 31 de diciembre de 1970, a favor de la administradora de pensiones convocada a juicio. Asimismo, solicitó la corrección de las cotizaciones entre el 1 de junio de 1988 a 10 de abril de 1989, esto es, de $99.630 a $104.500 pesos y que se dispusiera la desafiliación del sistema a partir del 10 de abril de 1989, fecha en que terminó el contrato de trabajo. De manera subsidiaria, reclamó que Combarranquilla fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma proporcional y compartida, a partir del 5 de octubre de 2005, en la suma de $1.500.000, con los respectivos reajustes anuales y futuros; los intereses moratorios y

compartida, a partir del 5 de octubre de 2005, en la suma de $1.500.000, con los respectivos reajustes anuales y futuros; los intereses moratorios y las costas procesales y, de igual forma, que Colpensiones realizara el pago de la prestación de conformidad con las condiciones descritas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla , bajo el radicado 08001-31-05-008-200800678-00, autoridad que, con sentencia de 27 de julio de 2011, negó las 2Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10278-01 SCLAJPT-03 V.00 pretensiones de la demanda. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de apelación. Con proveído de 20 de marzo de 2013, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad la determinación recurrida. Inconforme con la anterior determinación el accionante interpuso recurso de casación y, con fallo CSJ SL4382-2019, la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo recurrido y, en la misma providencia, dictó auto de mejor proveer. A través de sentencia de instancia CSJ SL038-2021 se dispuso, PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado de primera instancia. En su lugar se dispone: SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA – COMBARRANQUILLA a pagar a favor de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA – COMBARRANQUILLA a pagar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES la suma de doscientos sesenta y seis millones, setecientos treinta y cuatro mil, seiscientos cuarenta y seis pesos ($266.734.646), por concepto de «cálculo IBC diferencial».

TERCERO: ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, realizar la correspondiente reliquidación pensional del demandante, teniendo en cuenta las cifras del ordinal segundo.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de conformidad con las consideraciones expuestas en el recurso de casación.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones.

La caja demandada presentó solicitud de adición, con el propósito de que, conforme al artículo 26 del Decreto 2665 de 1988, le den la opción de (i) pagar la respectiva diferencia de la mesada pensional que resulte entre la cuantía liquidada por el ISS con base en el salario asegurado y la que hubiera correspondido en caso de haberse informado el salario 3Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10278-01 SCLAJPT-03 V.00 correcto; o (ii) reconocer el pago del cálculo del IBC diferencial para que sea Colpensiones la que asuma la reliquidación de la prestación del actor, solicitud que fue negada mediante auto CSJ AL2596-2023, sin embargo,

correcto; o (ii) reconocer el pago del cálculo del IBC diferencial para que sea Colpensiones la que asuma la reliquidación de la prestación del actor, solicitud que fue negada mediante auto CSJ AL2596-2023, sin embargo, de manera oficiosa, consideró necesario aclarar […] el ordinal segundo de la parte resolutiva [de la sentencia de instancia], en el sentido de indicar que el pago de $266.734.646 por concepto de «cálculo IBC diferencial» corresponde al «pago de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el ISS con base en el salario asegurado y la que hubiera correspondido en caso de haberse informado el salario correcto», según lo plasmado en la parte considerativa del presente proveído. El 22 de noviembre de 2023, la parte actora presentó solicitud de ejecución de la sentencia, sin embargo, el expediente reingresó al despacho de origen solo hasta el 18 de diciembre siguiente. Avocado nuevamente el conocimiento por el titular del despacho, mediante providencia 24 de junio de 2024, se ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, se fijaron las agencias en derecho, y se liquidaron y aprobaron las costas del proceso. Combarranquilla presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y, con auto de 12 de mayo de 2025, el Juzgado repuso la decisión en el sentido de fijar y aprobar las agencias en primera instancia en la suma de $3.634.104,oo en lugar de $13.336.000,00. Por medio de proveído de 24 de julio de 2025, el juez se abstuvo de librar mandamiento de pago tras verificar las constancias de pago, tanto de

$13.336.000,00. Por medio de proveído de 24 de julio de 2025, el juez se abstuvo de librar mandamiento de pago tras verificar las constancias de pago, tanto de la condena como de las costas procesales allegadas por la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla, y dejó a disposición de la parte actora el depósito judicial 416010005553576 de mayo 14 de 2025 por la suma de $3.634.104,oo. La parte demandante presentó recurso de reposición contra la 4Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10278-01 SCLAJPT-03 V.00 actuación anterior, el cual se encuentra pendiente de resolución. Sostuvo que, con memoriales de 8 de abril, 8 de mayo, 14 de junio, 13 de septiembre, 5 de noviembre de 2024, 23 de enero, 26 de marzo y 2 de mayo de 2025, presentó solicitudes de impulso procesal con el fin de que se librara mandamiento de pago. El accionante alegó que, pese a las múltiples peticiones de celeridad que presentó desde el año 2024, «el Juez se pronunció después de 20 meses de haberle solicitado la apertura del mandamiento de pago, no concediendo (sic) ni admitiendo» , tardanza que le produjo «daños, y perjuicios morales de temor, duda, e incertidumbre» , lo anterior, aunado a que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había emitido pronunciamiento respecto del recurso de reposición que presentó contra el proveído que se abstuvo de librar orden de pago.

a que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había emitido pronunciamiento respecto del recurso de reposición que presentó contra el proveído que se abstuvo de librar orden de pago. Reprochó que la decisión de no librar mandamiento desconoce lo resuelto en la sentencia de casación base del título ejecutivo, comoquiera que esta última «ordenó el pago mediante la reliquidación pensional de la pensión de vejez por Colpensiones». Cuestionó que en la sentencia de casación se debió «incorporar, agregar y clarificar el numeral TERCERO de la sentencia del día 26 de enero de 2021 SL038-2021» con el propósito de que se modifique en el siguiente sentido: «se ordena al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 05 de octubre de 2005 por la Administradora Colombiana de Pensiones a favor del demandante». De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, (i) se establezca si el 5Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10278-01

SCLAJPT-03 V.00

Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada por la tardanza en pronunciarse sobre la solicitud de ejecución de la sentencia y el recurso de reposición que interpuso contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento; asimismo, ii) se dejen sin efecto el auto de 24 de julio de 2025 proferido por el Juzgado accionado y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad emitir orden de pago respecto

auto que se abstuvo de librar mandamiento; asimismo, ii) se dejen sin efecto el auto de 24 de julio de 2025 proferido por el Juzgado accionado y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad emitir orden de pago respecto de la reliquidación de la pensión de vejez, y la sentencia de instancia CSJ SL038-2021 y se disponga « incorporar, agregar, y clarificar la palabra de ordenar por se ordena al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 05 de octubre de 2005 por la Administradora Colombiana de Pensiones a favor del demandante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto fue asignado en un principio a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, ordenó su remisión al Tribunal Superior de Barranquilla debido a que la solicitud de amparo iba dirigida contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Mediante proveído de 29 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la entidad Combarranquilla, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) manifestó que, mediante Resolución SUB 290544 de 9 de septiembre de 2025, dio cumplimiento a las órdenes

Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) manifestó que, mediante Resolución SUB 290544 de 9 de septiembre de 2025, dio cumplimiento a las órdenes 6Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10278-01 SCLAJPT-03 V.00 impartidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, efectuando la reliquidación de la pensión de vejez del actor. Acto seguido, indicó que el pago de las diferencias pensionales fue realizado conforme al cálculo actuarial recibido de Combarranquilla, precisando que, a la fecha, no existe obligación pendiente por ejecutar, de ahí que existe una carencia actual del objeto por hecho superado, máxime que el actor pretende que se modifiquen disposiciones judiciales en firme, desconociendo el principio de cosa juzgada, así como que la acción no procede contra este tipo de determinaciones. El Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Víctor Julio Usme Perea, se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que las decisiones proferidas dentro del trámite de casación son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, soportado en los principios de autonomía e independencia judicial. De igual forma, puso de presente que, es pertinente también advertir la falta de competencia funcional del Tribunal de conocimiento, pues si se estimó la vinculación oficiosa de esta Sala de Casación, resultaba entonces, imperioso, atender los criterios de competencia

es pertinente también advertir la falta de competencia funcional del Tribunal de conocimiento, pues si se estimó la vinculación oficiosa de esta Sala de Casación, resultaba entonces, imperioso, atender los criterios de competencia funcional y reglas de reparto señalados en el Decreto 1983 de 2017 […] en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en tal sentido, la acción debió remitirse a la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el enlace de acceso al expediente objeto de reproche, efectuó un recuento de las actuaciones y precisó que el asunto se ha desarrollado resolviendo lo pertinente de acuerdo a la realidad procesal correspondiente, encontrándose pendiente de resolver el recurso contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de octubre de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la 7Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10278-01 SCLAJPT-03 V.00 acción de tutela tras considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad debido a que estaba pendiente por resolver el recurso de reposición que el actor interpuso contra la decisión cuestionada. En atención a la respuesta allegada por el Magistrado de la Sala de Casación Laboral, advirtió que la vinculación de la Sala obedeció a las manifestaciones efectuadas por el accionante, pero el amparo estaba

En atención a la respuesta allegada por el Magistrado de la Sala de Casación Laboral, advirtió que la vinculación de la Sala obedeció a las manifestaciones efectuadas por el accionante, pero el amparo estaba dirigido contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inaugural.

Agregó que, la aclaración o adición de la sentencia de instancia CSJ SL038-2021 debe incluir, […] el Reconocimiento de la Indexación de las mesadas adeudas hasta el cumplimiento y pago de las diferencias de las mesadas, por cuanto en la RESOLUCIÓN del RADICADO SUB 290544 de 2025 18831564 del 09 de septiembre de 2025 no se detalló ni se determinó las diferencias adeudadas desde el año 2005 a 2025 sino se fijó el valor de la mesada. Así mismo, se le está descontado los aportes a Salud, desconociendo que el afiliado se le otorgó la residencia de ciudadano de los Estados Unidos en el año 2000.

IV. CONSIDERACIONES Tal como se indicó, se advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ante la inobservancia de las reglas de reparto como se explica a continuación.

8Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10278-01

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Judicial de Barranquilla ante la inobservancia de las reglas de reparto como se explica a continuación. 8Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10278-01

SCLAJPT-03 V.00

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el promotor dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla al considerar trasgredidos los derechos constitucionales invocados con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad por la tardanza en pronunciarse sobre la solicitud de ejecución de la sentencia y el recurso de reposición que interpuso contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento, providencia que también reprochó pues, en su sentir, el despacho debió emitir orden de pago respecto de la reliquidación de la pensión de vejez. De igual forma, criticó la sentencia de instancia CSJ SL038-2021, proferida por la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de esta Corporación, respecto de la cual solicitó «incorporar, agregar, y clarificar la palabra de ordenar por se ordena al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 05 de octubre de 2005 por la Administradora Colombiana de Pensiones a favor del demandante». De ahí que el conocimiento del asunto corresponda a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de

Casación Penal de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), ello en atención a la vinculación de la Sala de Casación Laboral al trámite de tutela, habida cuenta que el accionante elevó reparos y pretensiones en su contra. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 29 de septiembre de 2025, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, 9Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10278-01 SCLAJPT-03 V.00 ordenar la inmediata remisión del expediente a Sala de Casación Penal de esta Corporación, por ser esta autoridad la que debe conocer el asunto en primera instancia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 29 de septiembre de 2025 que la admitió, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de que se imparta el trámite pertinente de conformidad con lo aquí expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10278-01

SCLAJPT-03 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Impedido

VÍCTOR JULIO USME PEREA

11Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10278-01

SCLAJPT-03 V.00

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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