CSJ - ATL2397-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2397-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL2397-2025 Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10122-01 Acta n.º 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación que TERESA GARCÍA TORRES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., trámite al cual se vinculó a ARAMIS LUIS PINEDO MEDINA , GESTIONES ESTRATÉGICAS EMPRESARIALES S. A. S. y ROBERTO GUILLERMO MARCHENA MEZA, de no ser porque la misma es extemporánea.
I. ANTECEDENTES A través de Antonio Polo Mendoza, quien adujo ser agente oficioso de la convocante, promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, igualdad y el que denominó «principio de la Dignidad Humana».Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10122-01
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Para respaldar su solicitud, narró que promovió demanda contra Positiva Compañía de Seguros S. A., Aramis Luis Pinedo Medina,
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Para respaldar su solicitud, narró que promovió demanda contra Positiva Compañía de Seguros S. A., Aramis Luis Pinedo Medina, Gestiones Estratégicas Empresariales S. A. S. y Roberto Guillermo Marchena Meza, para que se declarara que junto con sus hijas tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Robinson Angarita Vega. En consecuencia, solicitó que se condenará a Positiva Compañía de Seguros
S. A. al pago de: las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, auxilio funerario y las costas del proceso.
Indicó que dicho asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001310500620130026000, quien en sentencia de 12 de julio de 2015 condenó a la Compañía de Seguros Positiva S. A. a reconocer y pagar a la demandante y a sus hijas menores, en forma proporcional, la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de octubre de 2012 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Informó que el 15 de noviembre de 2016, Positiva Compañía de Seguros S. A. solicitó al a quo ordenar el grado jurisdiccional de consulta con fundamento en la naturaleza jurídica que tiene, por tratarse de una entidad descentralizada respecto de la cual La Nación es garante; no
Seguros S. A. solicitó al a quo ordenar el grado jurisdiccional de consulta con fundamento en la naturaleza jurídica que tiene, por tratarse de una entidad descentralizada respecto de la cual La Nación es garante; no obstante, por medio de auto de 16 de diciembre de 2016, la a quo la negó y ordenó seguir con el trámite respectivo. Señaló que en auto de 30 de enero de 2017, la autoridad judicial de primer grado aprobó la liquidación de costas y ordenó seguir con el trámite. 2Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10122-01
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Expresó que promovió proceso ejecutivo con el fin de garantizar el cumplimiento de la decisión anterior y, mediante proveído de 9 de marzo de 2017, la jueza de primer grado accionada libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; que posteriormente, a través de auto de 6 de abril de 2017, la jueza de conocimiento declaró el pago total de la obligación y ordenó la entrega de los títulos judiciales a las partes, así como el archivo del proceso. Explicó que mediante auto de 23 de febrero de 2021, la nueva jueza del despacho declaró la nulidad de lo actuado, desde el auto de 16 de diciembre de 2016, inclusive, y ordenó remitir las diligencias al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en que «la sentencia que se pretendió ejecutar no goza de los efectos de cosa juzgada, no se encuentra en firme ni ejecutoriada y en consecuencia, aún no reunía
para surtir el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en que «la sentencia que se pretendió ejecutar no goza de los efectos de cosa juzgada, no se encuentra en firme ni ejecutoriada y en consecuencia, aún no reunía el requisito de exigibilidad», toda vez que debió surtirse «el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en contra de la entidad demandada por la naturaleza que la reviste». Señaló que en virtud de lo anterior, a través de sentencia de 24 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el numeral segundo de la decisión del a quo, en el sentido de declarar que aquella y sus hijas eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la primera en un 50% y las segundas del porcentaje restante, en un 16.66% para cada una, a partir del fallecimiento del causante, esto es, desde el 10 de octubre de 2012 « por valor $566.700 correspondiente al valor del salario mínimo de la época, quedando en adelante obligada Positiva al pago de la mesada pensional de $1.160.000 por concepto de mesada pensional del año 2023 », y confirmó en todo lo demás la sentencia de primer grado. 3Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10122-01
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Detalló que Positiva Compañía de Seguros S. A. promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, y en auto de 1.° de
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Detalló que Positiva Compañía de Seguros S. A. promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, y en auto de 1.° de septiembre de 2023 el ad quem lo concedió. Informó que en sentencia CSJ SL2272-2024 de 21 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión impugnada « únicamente en cuando confirmó la condena impartida en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA», y en sede de instancia, condenó a Gestiones Estratégicas Empresariales S. A. S. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes, con fundamento en que dicha sociedad era la empleadora de Robinson Angarita Vega al momento de sufrir el accidente de trabajo, y que la demandada realizó una afiliación contraria a la realidad, y no logró subrogar el riesgo en la ARL, « al haberlo hecho bajo un riesgo que no correspondía a la actividad realizada por el afiliado y no haber cumplido con el pago oportuno de los aportes al Sistema de Riesgos Laborales, motivo por el cual era aquella la responsable de las consecuencias derivadas de la muerte». Indicó que a través de memorial de 9 de abril de 2025 solicitó al a quo ordenar a Positiva Compañía de Seguros S. A. a pagar las mesadas causadas de enero de 2024 a mayo de 2025, pues dejó de cumplir con el pago de la pensión de sobrevivientes. Detalló que una vez devueltas la diligencias, mediante auto de 15 de
causadas de enero de 2024 a mayo de 2025, pues dejó de cumplir con el pago de la pensión de sobrevivientes. Detalló que una vez devueltas la diligencias, mediante auto de 15 de mayo de 2025 el ad quem obedeció y cumplió lo resuelto por esta Corporación y devolvió al expediente a la jueza de conocimiento. Refirió que la autoridad judicial accionada y Positiva Compañía de Seguros S. A. vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que 4Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10122-01 SCLAJPT-12 V.00 suspendieron los pagos de la pensión reconocida a su favor desde enero de 2024 hasta mayo de 2025, lo cual afectó su afiliación a la « E. P. S. » y compromete su derecho a la salud; además, refiere que a la fecha de presentación de la tutela no han dado respuesta a « las peticiones impetradas el 9 de abril de 2025». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a Positiva Compañía de Seguros S. A. pagar las mesadas pensionales adeudadas desde enero de 2024 a mayo de 2025. Además, solicitó como medida provisional que se ordene a la accionada «proced[er] a AUTORIZAR EL PAGO INMEDIATO DE LAS
MESADAS PENSIONALES ADEUDAS [sic]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
accionada «proced[er] a AUTORIZAR EL PAGO INMEDIATO DE LAS
MESADAS PENSIONALES ADEUDAS [sic]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 12 de mayo de 2025 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en auto de 16 de mayo de 2025 la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial cuestionado.
Además, negó la solicitud de medida cautelar, por no considerarla necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso , la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el expediente estaba en el Tribunal. 5Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10122-01
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Una profesional especializada del grupo de tutelas de Positiva Compañía de Seguros S. A. solicitó «rechazar» por improcedente la acción constitucional, que se declare que no existió omisión de la entidad, y subsidiariamente, exhortar al juez de conocimiento « para que adopte las medidas que considere necesarias para hacer efectivo lo resuelto en el proceso laboral», con fundamento en que la responsabilidad del pago de la pensión se asignó a la empleadora del causante Gestiones Estratégicas Empresariales S. A. S., motivo por el cual no incurrió en acciones u
proceso laboral», con fundamento en que la responsabilidad del pago de la pensión se asignó a la empleadora del causante Gestiones Estratégicas Empresariales S. A. S., motivo por el cual no incurrió en acciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales de la accionante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 27 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que Antonio Polo Mendoza, quien adujó actuar en calidad de agente oficioso de la accionante, carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no justificó la imposibilidad que tenía la actora para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional. El 29 de mayo de 2025, previo a impugnar el fallo de tutela referido, Antonio Polo Mendoza promovió incidente nulidad con fundamento en que debió estudiarse de fondo la acción constitucional, toda vez que funge como apoderado judicial de la actora en el proceso ordinario que motivó la presente tutela. Además, refirió que en el trámite constitucional del fallo de primera instancia, la autoridad judicial no cumplió con los requisitos establecidos en «el artículo 19 de la Ley 270 de 1996», dado que solo fue firmada por dos de los tres magistrados que integran la Sala de decisión. 6Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10122-01
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En auto de 30 de mayo de 2025, el a quo constitucional rechazó por improcedente el incidente de nulidad, con fundamento en que Antonio
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En auto de 30 de mayo de 2025, el a quo constitucional rechazó por improcedente el incidente de nulidad, con fundamento en que Antonio Polo Mendoza carece de legitimación en la causa por activa. El 4 de junio de 2025, Teresa García Torres otorgó poder a Antonio Polo Mendoza para que actuara como su apoderado judicial en el presente trámite constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, a través de memorial de 6 de junio de 2025 la accionante la impugna, aspiración que respalda en que la decisión del a quo constitucional no se ajustó a los hechos que dieron origen a la tutela, «ni al derechos [sic] impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante », y que se «n[egó] a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado».
En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo que el a quo constitucional profirió y, en su lugar, se accediera a la pretensión que formuló en la presente acción de tutela.
IV. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE ESTA CORTE La Sala de Casación Laboral, a través de auto CSJ ATL1540-2025 de 16 de julio de 2025 declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en el presente trámite constitucional a partir del auto admisorio de 16 de mayo de 2025, inclusive, al considerar que el asunto correspondía decidirlo en primera instancia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7.° del Decreto 333 de
de 16 de mayo de 2025, inclusive, al considerar que el asunto correspondía decidirlo en primera instancia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7.° del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche se hace extensivo a esta corporación, dado 7Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10122-01 SCLAJPT-12 V.00 el conocimiento previo del asunto, el cual guarda relación con la pretensión de la presente acción de tutela. Lo anterior, con fundamento en que en el trámite ordinario, Positiva Compañía de Seguros S. A. promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, y en providencia CSJ SL2272-2024 de 21 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte casó la sentencia de 24 de julio de 2024 que el ad quem profirió, y en sentencia de instancia, condenó a Gestiones Estratégicas Empresariales S.
A. S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes.
Una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 1.° de septiembre de 2025 la Sala de Casación Penal de esta corporación se abstuvo de conocer el asunto, al considerar que carece de competencia, toda vez que la acción de tutela « tanto formal como materialmente se dirige contra un juzgado laboral de Barranquilla y Positiva S.A., en virtud de las reglas de competencia y reparto », de modo que la misma debió ser conocida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,
juzgado laboral de Barranquilla y Positiva S.A., en virtud de las reglas de competencia y reparto », de modo que la misma debió ser conocida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, lo cual acaeció, y el trámite de impugnación estaba « radicado en la Sala de Casación Laboral, como en efecto ocurrió». Conforme a lo anterior, la homologa Sala Penal dispuso la devolución de «las presentes diligencias al despacho ponente de la Sala de Casación Laboral para que se continúe con el trámite de rigor, previa comunicación a la interesada y las anotaciones correspondientes». 8Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10122-01
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V. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que conforme a los artículos 2.º del Decreto 333 de 2021 y 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, en materia de tutela la Sala de Casación Penal actúa como superior funcional de la Sala de Casación Laboral de la corporación , de modo que en atención a lo previsto en el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso, se avoca el conocimiento del presente trámite en cumplimiento de la orden que dicha sala especializada estableció en el auto de 1.° de septiembre de 2025.
Claro lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que según el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los
artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, conforme se extrae del Decreto 2591 de 1991, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras, en providencia CSJ ATL86002020, esta Sala se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe 9Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10122-01 SCLAJPT-12 V.00 surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio
SCLAJPT-12 V.00 surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. La oportunidad que tienen las partes para impugnar la decisión de primera instancia está supeditada al artículo 31 ibidem, que cita: IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Sobre el particular, es importante destacar que la providencia CC SU387-2022 explicó que cuando la sentencia de tutela emitida en primera instancia se impugna de manera extemporánea, el ad quem constitucional carece de competencia para conocer de fondo el asunto y deberá remitir las diligencias a la Corte Constitucional. En el caso que se analiza, se advierte que en providencia de 27 de mayo de 2025 -notificada el mismo día por correo electrónico-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional invocado y el 29 de mayo de 2025, previo a impugnar el fallo de tutela referido, Antonio Polo Mendoza promovió incidente nulidad; sin embargo, mediante auto de 30 de mayo de 2025, el a quo constitucional rechazó por improcedente el incidente, tras lo cual, a través de memorial de 6 de junio de 2025, la accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia
improcedente el incidente, tras lo cual, a través de memorial de 6 de junio de 2025, la accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia En ese sentido, la Sala advierte que el recurrente promovió de manera extemporánea la impugnación, pues el término con el que las partes interesadas contaban para impugnar el fallo de primera instancia en el trámite constitucional vencía el 4 de junio de 2025. 10Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10122-01
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En efecto, la decisión del a quo constitucional se notificó el 27 de mayo de 2025 a través de correo electrónico, y de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, la notificación se surtió el 29 de ese mismo mes y año, y el término de tres (3) días para impugnar, finalizó el 4 de junio de 2025; no obstante, la actora presentó la impugnación el 6 siguiente. Ahora, debe destacarse que debido a la naturaleza sumaria, preferente y expedita de la acción de tutela, la solicitud de nulidad en el trámite constitucional no suspende ni interrumpe el término legal para interponer la impugnación (CC SU-387-2022). Precisamente en esta decisión, la Corte Constitución consideró:
25. Regulación constitucional y legal de la impugnación . El artículo 86 de la Constitución prevé que el fallo de primera instancia de la acción de tutela “será de inmediato cumplimiento” y podrá “impugnarse ante el juez competente”. A
25. Regulación constitucional y legal de la impugnación . El artículo 86 de la Constitución prevé que el fallo de primera instancia de la acción de tutela “será de inmediato cumplimiento” y podrá “impugnarse ante el juez competente”. A su vez, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el fallo de tutela podrá ser impugnado “dentro de los tres días siguientes a su notificación”. Esto, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, en tanto el recurso de impugnación se concede en el efecto devolutivo, que no suspensivo[85]. En efecto, con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, las órdenes del juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento, con independencia de la interposición del recurso de impugnación, pues, mientras este se resuelve, “la providencia que pone fin al proceso produc[e] todos los efectos a los que está destinada”[86].
Como puede verse, si se acepta que ni la solicitud de nulidad presentada con posterioridad a la sentencia de tutela de primera instancia ni la impugnación misma tienen la virtud de suspender el efecto inmediato de la decisión constitucional y su imperativo cumplimiento en los términos de ley, es evidente que los términos de la impugnación tampoco dejan de correr por el hecho de que se haya interpuesto una solicitud de nulidad, pues lo contrario sería tanto como habilitar el alargamiento injustificado de un trámite que es preferente y sumario, y con ello postergar la decisión sobre la eventual revisión definitiva de la Corte Constitucional.
pues lo contrario sería tanto como habilitar el alargamiento injustificado de un trámite que es preferente y sumario, y con ello postergar la decisión sobre la eventual revisión definitiva de la Corte Constitucional. 11Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10122-01
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Lo anterior, desde luego, es diferente a que la nulidad tenga relación con algún aspecto procesal que incida o tenga influencia en el término del recurso de impugnación, caso en el cual, de decretarse, no implicaría la suspensión o interrupción del término para impugnar, sino retrotraer toda o parte de la actuación - según el caso - para corregir la irregularidad que afecta la validez del trámite, lo cual en este caso no ocurrió y, por tanto, como la interesada no impugnó la sentencia de tutela de primera instancia en el plazo de ley, la Sala no tiene competencia para conocer del asunto en segunda instancia. Por tanto, se hace necesario rechazar la impugnación presentada por extemporánea, y ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, toda vez que la parte interesada no cumplió con la carga establecida en el artículo 31 del 2591 de 1991.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR por extemporánea la impugnación que la accionante interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 de mayo de 2025. SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio
la accionante interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 de mayo de 2025. SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10122-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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