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CSJ - ATL240-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL240-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL240-2023 Radicación n.°104195 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MARTHA ISAZA LARRAHONDO contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Isaza Larrahondo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y los que denominó «goce de sus derechos políticos«, «libre autodeterminación de los pueblos», «a los principios y valores constitucionales a la democracia participativa y al pluralismo político al gobierno propio», «a la toma de decisiones», al «ejercicio de elegir y serRadicación n.° 104195

SCLAJPT-03 V.00 elegido a la participación política y democrática», «al debido proceso por el desconocimiento de los criterios y requisitos de democratización que se debe de cumplir en los procesos de selección de los candidatos avalados por los partidos y movimientos establecidos en los estatutos Internos del Movimiento», y al «desconocimiento de los Principios y «Derechos

debe de cumplir en los procesos de selección de los candidatos avalados por los partidos y movimientos establecidos en los estatutos Internos del Movimiento», y al «desconocimiento de los Principios y «Derechos Constitucionales de las Minorías étnicas», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la Registradora Nacional de Estado Civil expidió la Resolución 28229 de 14 de octubre de 2022, por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023 y la Resolución 2886 de 3 de febrero de 2023, por la cual se establece el calendario electoral para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas realizadas el 4 de junio de 2023. Explicó que, el 18 de enero de 2023, en cumplimiento del artículo 4 de la Resolución 0030 de 22 de marzo de 2023, solicitó al Comité Ejecutivo Nacional el aval del partido Colombia Humana, para participar en las consultas interpartidistas o en las coaliciones a « cargos Uninominales o corporaciones públicas» que se llevaron cabo el 4 de junio del año en curso, aportando toda la documentación requerida para soportar dicha solicitud. Afirmó que a la fecha de la presentación de la tutela existe un desconocimiento y una vulneración sucesiva a los principios constitucionales de la democracia participativa, porque «aun con las

dicha solicitud. Afirmó que a la fecha de la presentación de la tutela existe un desconocimiento y una vulneración sucesiva a los principios constitucionales de la democracia participativa, porque «aun con las solicitudes que se elevaron buscando garantías en el proceso de selección de candidaturas y expedición de avales, […] [se] presentó a la 2Radicación n.° 104195 SCLAJPT-03 V.00 registraduría a las 2 de la tarde, [y los] funcionaros asignados a ese organismo la hicieron seguir […] [para] adelantar […] la biometría dactilar [ y le informaron] que no era necesario nada más que pod [ía] retirarse, [….] no obstante [se] qued[ó] en la parte exterior de la registraduría hasta las 12 y 30 pm esperando los avales que no llegaron y tampoco se [le] permitió el ingreso». Agregó que, posteriormente, conoció el aval, mediante un enlace que le enviaron digitalmente pasada la media noche del 29 de junio de 2023, firmado por «MARCO EMILIO HINCAPIE» y, por ello, se dirigió a la registraduría (sic) para adelantar el proceso de inscripción, pero no se le permitió el ingreso. Estimó, que hubo una violación al ordenamiento legal, por « parte del movimiento», al argüir que «consagra como un pilar la garantía de los mecanismos de participación democrática y política internas», circunstancia que amerita una medida urgente para proteger los derechos

del movimiento», al argüir que «consagra como un pilar la garantía de los mecanismos de participación democrática y política internas», circunstancia que amerita una medida urgente para proteger los derechos fundamentales vulnerados, para evitar la ocurrencia de «un daño o perjuicio irremediable a sus derechos, al igual que en los derechos de la mayoría de las organizaciones, autoridades, afiliados, militantes y simpatizantes de COLOMBIA HUMANA , al no poder participar democráticamente en las decisiones trascendentales para su Movimiento Político, como es la candidatura a la Alcaldía, Gobernación y demás corporaciones pblicas (sic) por el PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA

HUMANA».

Agregó que «desde que se realizó la solicitud, no se [l]e ha comunicado decisión alguna, y al no contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario que resulte idóneo y eficaz para la protección integral y oportuna de [sus] derechos fundamentales invocados, en el presente 3Radicación n.° 104195 SCLAJPT-03 V.00 asunto se viene configurando, la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable tanto en [sus] derechos como sujeto individual y colectivo, dada [su] pertenencia y liderazgo, buscando impedir que a través de un ejercicio democrático como lo son las próximas elecciones del 29 de octubre de 2023, […]». Con soporte en lo expuesto, adujo que «LA REGISTRADURIA en

ejercicio democrático como lo son las próximas elecciones del 29 de octubre de 2023, […]». Con soporte en lo expuesto, adujo que «LA REGISTRADURIA en cabeza de su REGISTRADOR JUAN CARLOS DORADO , ha vulnerado los principios constitucionales y el ordenamiento legal en materia electoral y a sus propios Estatutos, al no haber[le] inscrito como candidato (sic) a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL POR LA COMUNA 11 POR EL MOVIMIENTO COLOMBIA HUMANA» De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, «que se ordene al Registrador que expida el documento que certifica la inscripción de [su] candidatura a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL POR LA COMUNA 11 DE CALI, y la inscriba para las elecciones del 29 de octubre de 2023 para LAS JAL De Cali, y que demuestre que los demás candidatos cumplen con los requisitos de meritocracia, y demás condiciones para ser inscritos para las elecciones del 29 de octubre de 2023. Subsidiariamente, pidió que se declare la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales «como sujeto individual y colectivo, frente a la certeza del cierre del periodo de inscripción de las candidaturas a las contiendas electorales a los cargos uninominales y corporaciones públicas a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023, en especial al Alcaldía De Santiago De Cali (sic)». 4Radicación n.° 104195

uninominales y corporaciones públicas a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023, en especial al Alcaldía De Santiago De Cali (sic)». 4Radicación n.° 104195

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Como medida provisional pidió que « se ordene a la REGISTRADURIA en cabeza de JUAN CARLOS DORADO» , inscriba su candidatura a la JAL.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y dispuso que se vinculara al «CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE, PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA Y PACTO HISTÓRICO». Además, negó la medida provisional solicitada por la convocante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado el Consejo Nacional Electoral informó que esa corporación no es el ente encargado de la inscripción de candidatos, labor que es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de ahí que se configuraba falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y, por ello, solicitó la desvinculación del traite de tutela. La Registraduría Nacional de Estado Civil manifestó que la vulneración alegada en la solicitud de amparo recae en la Registraduría Especial de Cali, Valle del Cauca, por cuanto, a su juicio, el registrador

La Registraduría Nacional de Estado Civil manifestó que la vulneración alegada en la solicitud de amparo recae en la Registraduría Especial de Cali, Valle del Cauca, por cuanto, a su juicio, el registrador especial le negó la inscripción de su candidatura a la junta administradora local de la comuna 11 de dicha ciudad. 5Radicación n.° 104195

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Precisó que, de acuerdo con el artículo 90 del Decreto Ley 2241 de 1986, las candidaturas a la Gobernación y a la Asamblea Departamental se debe realizar ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, y las candidaturas a la Alcaldía, Concejo Municipal y Juntas Administradoras Locales ante los Registradores Especiales y municipales del Estado Civil, precisando que las listas a las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital se inscriben ante los Registradores Auxiliares de cada localidad. Agregó que, para inscribir candidatos en coalición para corporaciones públicas, además de los requisitos generales, de conformidad con el artículo 2º de la Resolución 2151 de 2019, del Consejo Nacional Electoral, deberá presentarse un acuerdo suscrito entre los partidos y movimientos políticos, el cual es de carácter vinculante. Aseveró que la aceptación o no de las candidaturas para las elecciones de autoridades territoriales una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales, radica conforme la normativa vigente, en cabeza de los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil y de los Registradores Especiales, Municipales y Auxiliares del

elecciones de autoridades territoriales una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales, radica conforme la normativa vigente, en cabeza de los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil y de los Registradores Especiales, Municipales y Auxiliares del Estado Civil, y «NO del Registrador Nacional del Estado Civil, o de las dependencias de la Registraduría Nacional en el nivel central». La Registraduría Especial de Cali indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que actuó de conformidad con las postulaciones que realizaron los partidos en el aplicativo de inscripción de candidatos (IDECAN), bajo el entendido que los Registradores Especiales no tienen la facultad de señalar quien o no puede postularse a los cargos de elección popular, pues son los partidos políticos, a través de los acuerdos de coalición, avales y demás, los que 6Radicación n.° 104195 SCLAJPT-03 V.00 escogen a quienes postularían para la Junta de Administración Local de la ciudad de Cali, máxime que su nombre no fue incluido dentro de la coalición de partidos por la Comuna 11 como aspirante a la JAL. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de agosto de 2023, el juez constitucional de primer grado negó por improcedente el amparo invocado. Para el efecto, centró la controversia en determinar (i) si se vulnera el derecho de petición del accionante y (ii) los de derechos a «la autonomía, al gobierno propio, a la participación política y democrática, y a elegir y ser elegidos, derecho fundamental de petición y

autonomía, al gobierno propio, a la participación política y democrática, y a elegir y ser elegidos, derecho fundamental de petición y debido proceso». En lo atinente al derecho de petición, tras precisar que la accionante interpuso petición ante la llamada juicio el 4 de agosto de 2023, adujo que conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, no se había configurado vulneración al derecho de petición, pues la entidad estaba dentro del término legal para dar respuesta a la petición incoada de conformidad con la ley, por lo que despachó desfavorablemente esta pretensión. Respecto del otorgamiento del aval político, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, entre otras determinaciones, acotó que «el «acuerdo de coalición programático y político celebrado entre los siguientes partidos […] para inscribir candidatos/as a la Junta Administradora Local por la circunscripción territorial Cali para la elecciones del 29 de octubre de 2023 periodo constitucional 2024-2027» da cuenta que la accionante no le fue otorgado 7Radicación n.° 104195 SCLAJPT-03 V.00 el aval para inscribirse como candidata de la coalición denominada «Pacto Histórico Colombia Puede», de modo que, mal haría esta Sala en inmiscuirse en decisiones internas de los partidos políticos, en la determinación del otorgamiento de los avales políticos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para

inmiscuirse en decisiones internas de los partidos políticos, en la determinación del otorgamiento de los avales políticos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Discrepó de la respuesta allegada por el Consejo Nacional Electoral, en tanto solicitó su desvinculación del trámite de tutela, tras aludir que si bien «en ningún aparte de su tutela indico (sic) que fuera el Consejo Nacional Electoral quien fuera la responsable de la Inscripción y/o expedición del Aval pues es bien claro y conocido por que la inscripción esta delegada en la Registraduría en sus funciones y el partido Colombia humana, expide el aval pues fue este movimiento quien efectivamente lo realizó y se [l]e allegó en el tiempo no oportuno posterior a la media noche del día 29 de julio de 2023 fecha en que se cerraban inscripciones y que no obstante encontra[rse] en la Registraduria (sic)del Estado Civil ya no se [le] permitió el ingreso para realizar [su] inscripción inconsistencia que sí deb[ía] ser avocada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL», máxime que esa Corporación no puede « evadir ni desprenderse» de sus funciones constitucionales. Indicó que lo que cuestiona frente a la Registraduría es « la validez [que le dio] [a] un documento de coalición con el que se argumenta el 8Radicación n.° 104195 SCLAJPT-03 V.00 señor registrador y que adjunta dicho documento público en cuyo contenido en algunas de sus páginas se encuentra enmendado y con

8Radicación n.° 104195 SCLAJPT-03 V.00 señor registrador y que adjunta dicho documento público en cuyo contenido en algunas de sus páginas se encuentra enmendado y con tachonaduras y renglones en blanco que podría configurarse como un documento invalido y es lo que expongo para que sea verificado por los organismos competentes y emitir su concepto; por parte de este tribunal no hay ningún pronunciamiento respecto de ello, […]» (sic). Insistió en que «como aspirante y precandidato a las JAL comuna 11, estuv[o] presente todo el día en la registraduria delegada del estado civil con los documentos y requisitos en mano que fue los que adjunt[ó] a esta tutela para efectuar [su] inscripción es más se [l]e realizó en la registraduria la biometría dactilar igual que a todos mis compañeros precandidatos ediles de las diferentes comunas que no fueron tampoco inscritos y que repito el organismo nos desinformo en el sentido que no había que hacer nada más pero no obstante seguimos allí en el exterior de dicho recinto porque ya después de hacer la biometría no se nos permitió el ingreso, los avales llegaron no al correo sino mediante un links ya posterior a las 12 de la noche pero ya no se pudo efectuar ninguna inscripción y la registraduria procedio a darle credibilidad a un acuerdo de coalición con las características que indique» (sic). Por otra parte, cuestionó el hecho de que el juez constitucional de primer grado no hubiese valorado la falta de respuesta del movimiento político Colombia Humana, quien guardó silencio, debiendo como consecuencia, por ese hecho, haber concedido el amparo invocado al debido proceso.

primer grado no hubiese valorado la falta de respuesta del movimiento político Colombia Humana, quien guardó silencio, debiendo como consecuencia, por ese hecho, haber concedido el amparo invocado al debido proceso. 9Radicación n.° 104195

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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que el conocimiento de la acción de amparo se asigna a los despachos judiciales, conforme a las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021.

Sobre este aspecto, importa precisar que el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoestableció las pautas de reparto de la acción de tutela, las cuales, fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, el que, en el numeral 3º de su artículo 2.2.3.1.2.1, dispuso en lo pertinente: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del […] Registrador Nacional del Estado Civil , serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (Subraya y negrilla de la Sala)

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del […] Registrador Nacional del Estado Civil , serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (Subraya y negrilla de la Sala) No obstante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, del análisis de las respuestas y de los medios suasorios obrantes en el expediente de tutela, se observa que la promotora dirige el amparo contra de la Registraduría Especial de Cali, tras alegar que le vulneró los derechos fundamentales invocados, al no haberla « inscrito como candidato (sic) a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL POR LA COMUNA 11 POR EL MOVIMIENTO COLOMBIA HUMANA» y en tanto el Registrador «Sede Cambulos Cali» Juan Carlos Dorado, no da dado respuesta al derecho de petición radicado el 4 de agosto de 2023 , y de ninguna manera contra el Registrador Nacional del Estado Civil. 10Radicación n.° 104195

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Así las cosas, no es la aplicación del numeral tercero el que determina, en el presente caso, la regla de reparto, comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Registrador Nacional del Estado Civil, sino que se debe dar aplicación al numeral 2º del mismo artículo que al tenor indica: «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del

tenor indica: «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». (Subraya la Sala). De esta manera, en consideración a la naturaleza jurídica del extremo accionado, como una entidad del orden nacional, resulta diáfano que la competencia para conocer del asunto corresponde a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. Lo dicho en precedencia se acompasa a lo resuelto por esta Sala, mediante auto CSJ ATL1452-2022, que reiteró el proveído ATL221-2022. Debe precisar esta Colegiatura frente a la Comisión Nacional Electoral, entidad vinculada a este trámite, que es aparente la misma, toda vez que si bien fue mencionada por la promotora en el escrito de tutela, la señora Martha Isaza Larrahondo no le endilgó en la demanda constitucional cuestionamiento, reproche alguno, o reclamación en su contra, pues, se recuerda, en el acápite de pretensiones, pidió que i) se declarara la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por parte de la « REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en cabeza de su REGISTRADOR JUAN CARLOS DORADO », ii) se ordenara «al Registrador que expida el documento que certifica la inscripción de mi candidatura a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL POR LA COMUNA 11 DE 11Radicación n.° 104195

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Registrador que expida el documento que certifica la inscripción de mi candidatura a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL POR LA COMUNA 11 DE 11Radicación n.° 104195

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CALI, y me inscriba para las elecciones del 29 de octubre de 2023 para LAS JAL De Cali» (sic) y, subsidiariamente, pidió que se declarara « la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable en [sus] derechos fundamentales […], como sujeto individual y colectivo, frente a la certeza del cierre del periodo de inscripción de las candidaturas a las contiendas electorales a los cargos uninominales y corporaciones públicas a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023, en especial al Alcaldía De Santiago De Cali»(sic). Corolario de lo expuesto, se dispondrá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 10 de agosto de 2023 , inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita a la oficina judicial de reparto de los Juzgados laborales del Circuito de Cali , para que decida en primera instancia la acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del

para que decida en primera instancia la acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de 12Radicación n.° 104195 SCLAJPT-03 V.00 fecha 10 de agosto de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina judicial de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, para que se decida en primera instancia la acción constitucional.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 104195

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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