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CSJ - ATL2406-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2406-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

ATL2406-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02847-01 Acta 31

Bogotá D. C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JUAN DAVID MORALES HERRERA interpuso contra el auto que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 9 de junio de 2026 a través del cual se rechazó la demanda de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MANZANARES y la SALA

CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso e impreciso escrito allegado por el accionante, se extrae que el actor dirigió sus censuras en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02847-01 SCLAJPT-11 V.00 2 juan morales, tutelo a la juez promiscuo cto en Manzanares Cds y al tribunal sscf en Manizales Cds (sic)

hechos

obro en la popular 2025 28 donde existe mora y renuncia judicial,

n (sic) se cumplen art 5, 6 ley 472 de 1998,,,,tanto asi, que el 13 de

hechos

obro en la popular 2025 28 donde existe mora y renuncia judicial,

n (sic) se cumplen art 5, 6 ley 472 de 1998,,,,tanto asi, que el 13 de marzo de 2016 ante la mora y larenuencia judicial, desistí de mi popular y la tutelada decide resolver lo pedido por mí, más de dosmeses después. (sic)

como (sic) no existe ley alguna que me obligue como CIUDADANO

COLOMBIANO LIBRE SEGUIRPERDIENDO MI TIEMPO EN ESTA

ACCION POPULAR RENUENTE Y MORATORIA, TUTELO

PARLIBERARSE DE LA ACCION, PUES NO ACTUARE MAS (sic)

tutelo al tribunal, pues ya dicho amparado en postura del consejo de estado, que nos e (sic) puede desistir de una popular, sin embargo nunca demuestra la ley que obliga a un ciudadano a actuar enuna popular contra su voluntad (sic)

PRETENSIONES

SE CONSIGNE LA LEY QUE ME IMPIDE DESISTIR, renunciar DE MI POPULARse (sic) determine en derecho si estoy obligado como Ciudadano a soportar que se desconozca mivoluntad (sic) y ser OBLIGADO A PERMANECER CONTRA MI DESICION EN UNA ACCION POPULAR donde no se cumplen art 5, 6 ley 472 de 1998... (sic)

SE CONSIGNE LA LEY QUE ME PROHÍBE RENUNCIAR A SER

ACTOR POPULAR ANTE LA MORA Y LARENUENCIA JUDICIAL SE

DEMUESTRA EN DERECHO, LA LEY QUE ME OBLIGA A ACTUAR

EN ESTA POPULAR CONTRA MIVOLUNTAD, CONTRA MI

DECISIÓN. (sic)

ACTOR POPULAR ANTE LA MORA Y LARENUENCIA JUDICIAL SE

DEMUESTRA EN DERECHO, LA LEY QUE ME OBLIGA A ACTUAR

EN ESTA POPULAR CONTRA MIVOLUNTAD, CONTRA MI

DECISIÓN. (sic)

se determine en derecho como haran (sic) para que yo siga actuando en la popular contra mi voluntad,pues no lo haré más, se ordene al tribunal que acepte mi renuncia de la accion popular ante la mora y la renuencia judicial,pues no se cumplen art 5, 6 ley 472 de 1998se certifique por el juez dia, mes y año en que se presentó la accion (sic) popular y certifique todas y cada etapa procesal para demostrar la mora y la renuencia judicialderecho (sic) vulnerado debido proceso (sic)

manifiesto o haber presentado igual ac ción (sic) y de haberla presentado me creo con derecho a exigir lasgarantias legales de Ciudadano LIBRE (sic)

pruebasde oficio (sic) notificacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02847-01 SCLAJPT-11 V.00 3 accionados hecho notorio accionante litigantesasociados2040@gmail.com

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2026, y por auto de 26 siguiente la homóloga Sala de Casación Civil la inadmitió a fin de que el accionante precisara: i) De manera clara y concreta las actuaciones y/o omisiones que cuestiona frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en tanto

  1. De manera clara y concreta las actuaciones y/o omisiones que cuestiona frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en tanto que no es posible determinar con claridad el hecho ni la razón concreta que motiva la solicitud de amparo, pues el accionante alude de manera genérica a una supuesta «mora y renuncia judicial» con respecto a la acción popular n.° 2025 -00028, pero no individualiza con precisión las actuaciones judiciales que censura, ni señala cuál providencia, decisión u omisión específica atribuye a cada autoridad accionada, tampoco indica sus fechas, contenido, alcance ni la forma en que cada una vulneró sus derechos fundamentales. (…) ii) Precisado lo anterior, deberá indicar de manera clara las pretensiones concretas frente a las autoridades judiciales accionadas en tanto que, están formuladas en términos abstractos, orientados a que « se consigne la ley» que le impediría desistir de la acción popular y a que « se determine en derecho» si está obligado a continuar en dicho trámite, sin establecer con claridad el acto procesal específico objeto de reproche constitucional.

Para subsanar lo anterior, la sala cognoscente , otorgó el término de tres días. Vencido dicho término y sin que el tutelante allegara ningún pronunciamiento, por auto de 9 de junio de 2026, la sala constitucional de primer grado rechazó el trámite por «cuanto la parte accionante no subsanó la demanda».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02847-01

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sala constitucional de primer grado rechazó el trámite por «cuanto la parte accionante no subsanó la demanda».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02847-01

SCLAJPT-11 V.00 4

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el petente la impugnó y para el efecto , indicó «APELO EL RECHAZO DE MI

ACCIONCONSTITUCIONAL (sic) PIDO SE LE ORDENE EN

DERECHO TRAMITAR MI TUTELA».

Por auto de 22 de junio de 2026, la homóloga Sala Civil rechazó el recurso « de apelación» por improcedente porque «los únicos mecanismos de defensa que proceden dentro del trámite de la acción de tutela son la impugnación [del fallo] ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional », no obstante, mediante providencia CSJ STL13708-20261 de 15 de julio esta Sala de Casación Laboral dejó sin efecto dicha decisión y ordenó a la autoridad judicial que emitiera un nuevo pronunciamiento. Finalmente, mediante proveído de 12 de agosto de 2026, la sala de primer grado concedió la referida impugnación.

IV. CONSIDERACIONES

De conformidad con el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser esta Sala el superior funcional, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por la homóloga Sala de Casación Civil.

1 Fallo emitido al interior de la acción de tutela que el actor adelantó contra la

el superior funcional, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por la homóloga Sala de Casación Civil.

1 Fallo emitido al interior de la acción de tutela que el actor adelantó contra la homóloga Sala Civil y la cual se identificó con el radicado n.° 11001-02-05-000-202601825-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02847-01

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Ahora, si bien la acción de tutela no se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos especiales o fórmulas sacramentales, ello no obsta a que la solicitud se exprese de manera clara conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, cuando la demanda no satisface esas exigencias mínimas se tiene que, el artículo 17 ibidem previó la posibilidad de solicitar aclaración del contenido de la demanda inicial para promover la resolución de fondo de las solicitudes, entre otras razones «si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela » en cuyo caso, de no efectuarlo, la consecuencia jurídica será el rechazo.

En esa misma línea , es menester recordar que en sentencia CC T-313-2018 la Corte Constitucional precisó que el rechazo de la acción de tutela constituye una medida excepcional y procedía siempre que:

El juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un

excepcional y procedía siempre que:

El juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.

De conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-483-2008 el auto que rechaza la acción de tutela es susceptible de impugnación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02847-01

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En el caso concreto, se advierte que mediante auto de 26 de mayo de 2026 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte inadmitió la acción de tutela y requirió al actor para que aclarara y precisara: i) De manera clara y concreta las actuaciones y/o omisiones que cuestiona frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en tanto que no es posible determinar con claridad el hecho ni la razón concreta que motiva la solicitud de amparo (…). ii) Precisado lo anterior, deberá indicar de manera clara las pretensiones concretas frente a las autoridades judiciales accionadas (…). Para tal efecto, la autoridad judicial cognoscente otorgó el término de tres días hábiles, el cual culminó sin que el

pretensiones concretas frente a las autoridades judiciales accionadas (…). Para tal efecto, la autoridad judicial cognoscente otorgó el término de tres días hábiles, el cual culminó sin que el tutelante allegara pronunciamiento alguno.

De lo anterior se advierte que, al actor se le requirió con el fin de identificar con claridad las actuaciones y/o omisiones que cuestiona ba y las pretensiones elevadas, no obstante, guardó silencio.

Así las cosas, se tiene que al no subsanar el escrito según lo detallado y solo con lo expuesto en el escrito inicial, el actor impidió que el juez constitucional pudiera estructurar el debate, aun haciendo uso de sus facultades oficiosas, por lo que resul taba procedente el rechazo de plano, de allí que esta Sala encuentra ajustada la decisión impugnada, máxime cuando el canon 17 del Decreto 2591 de 1991 dispone la consecuencia jurídica en aquellos casos donde, pese a ser requerida la parte accionante, no se allega subsanación, así: « Si no pudiere determinarse el hecho o laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02847-01 SCLAJPT-11 V.00 7 razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano».

Lo anterior, se acompasa a lo decidido por esta Sala en anteriores oportunidades al analizar casos de similar naturaleza, tales como la providencia CSJ ATL592-2026.

podrá ser rechazada de plano».

Lo anterior, se acompasa a lo decidido por esta Sala en anteriores oportunidades al analizar casos de similar naturaleza, tales como la providencia CSJ ATL592-2026.

Finalmente, s e advierte al actor que en materia constitucional la decisión de rechazar la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada conforme el artículo antedicho, por lo que bien puede acudir al presente mecanismo constitucional en aras de solicitar la salvaguarda de los derechos que a bien considera vulnerados.

En consecuencia, se confirmará el auto recurrido, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto recurrido , por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02847-01

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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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