CSJ - ATL241-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL241-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL241-2023 Radicación n.° 102851 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento que presentó FABIOLA HENAO RIVERA de la acción de tutela que promovió contra
la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Fabiola Henao Rivera presentó acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada y, en consecuencia, solicitó que en el curso del proceso verbal que instauró en contra de Nelly Beatriz Rincón Blandón, Juan Camilo y Wilmar Alfredo Giraldo Rincón, en su condición de cónyuge supérstite y herederos determinados de Sigifredo Giraldo Marulanda, respectivamente y contra los herederos indeterminados de este, se dejaran sin efecto las providencias de 27 de febrero de 2023 y 14 de abril de la misma anualidad,Radicación n.° 102851
SCLAJPT-03 V.00 dictadas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se ordenara emitir una nueva providencia. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través del fallo constitucional de fecha 10 de mayo de 2023 negó la solicitud de amparo, con fundamento en que los proveídos censurados eran razonables.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través del fallo constitucional de fecha 10 de mayo de 2023 negó la solicitud de amparo, con fundamento en que los proveídos censurados eran razonables. Inconforme con la anterior decisión, la Jueza Trece de Familia de Medellín la impugnó, para lo cual argumentó que el amparo debió concederse porque la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en tanto que en su sentir el tribunal denunciado «[i]ncurrió en una vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el emplazamiento fue efectuado (se emplazó al causante), se nombró y notificó Curador Ad Litem quien participó en las audiencias del proceso, en consecuencia, la citada irregularidad se encuentra saneada por no haberse alegado por dicho profesional del derecho». En sesiones de fechas 21 de junio y 2 de agosto, ambas de la presente calenda, los magistrados Iván Mauricio Lenis Gómez y Clara Inés López Dávila presentaron respectivamente, el proyecto; no obstante, no fueron aprobados por la mayoría de la Sala, razón por la cual se ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno. Mediante memorial de fecha 24 de agosto de 2023, suscrito por la accionante Fabiola Henao Rivera , invocando el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, solicitó «archivar la actuación que se surte bajo radicado 11001020300020230166101, debido a que el hecho generador de la misma ya se encuentra superado porque el JUZGADO TRECE DEL
2591 de 1991, solicitó «archivar la actuación que se surte bajo radicado 11001020300020230166101, debido a que el hecho generador de la misma ya se encuentra superado porque el JUZGADO TRECE DEL CIRCUITO DE FAMILIA, acató diligentemente la orden del TRIBUNAL 2Radicación n.° 102851
SCLAJPT-03 V.00
SUPERIOR DE MEDELLÍN, realizando nuevamente las actuaciones ordenadas y emitiendo nuevamente Sentencia, la cual, ya se encuentra en firme por no haber sido objeto de recurso».
II. CONSIDERACIONES Debe la Sala indicar que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, regula lo correspondiente al desistimiento de las acciones de tutela, para lo cual dispone: «El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».
Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 - compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 -establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la solicitud propuesta. Al respecto, es menester precisar que el artículo 314 del Código
derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la solicitud propuesta. Al respecto, es menester precisar que el artículo 314 del Código General del Proceso prevé: «el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso (…)». La Corte Constitucional, a su vez, en auto CC A283-2015, frente al desistimiento de la acción de tutela, señaló: “El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias [24], y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario. Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna 3Radicación n.° 102851 SCLAJPT-03 V.00 improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.”[25] En ese orden, la Sala advierte que, a la luz de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones y el derrotero jurisprudencial mencionado, en el presente caso, se aceptará el desistimiento que la parte actora presentó de la acción de tutela, a fin de que se proceda al archivo de
armónica de las anteriores disposiciones y el derrotero jurisprudencial mencionado, en el presente caso, se aceptará el desistimiento que la parte actora presentó de la acción de tutela, a fin de que se proceda al archivo de las diligencias, tal como lo prevé la norma en cita. Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la impugnación presentada por la Jueza Trece de Familia de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
III. RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela elevado por FABIOLA HENAO RIVERA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al despacho de origen, a fin de que dicha autoridad proceda al archivo de las diligencias.
4Radicación n.° 102851
SCLAJPT-03 V.00
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
5Radicación n.° 102851
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
6