CSJ - ATL242-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL242-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL242-2023 Radicación n.° 76001220500020150035004 Acta extraordinaria No. 59 Manizales, Caldas, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia del 29 de agosto de 2023, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el incidente de desacato propuesto por LUZ KARIME AVIRAMA PÉREZ en representación del menor SSS contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 11 de junio de 2015, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad física, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la providenciaRadicación n.° 2015-00350 SCLAJPT-11 V.00 -y de toda futura publicación de ellasu nombre en respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012.
I. ANTECEDENTES De las documentales obrantes en el expediente, así como de lo
prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012.
I. ANTECEDENTES De las documentales obrantes en el expediente, así como de lo alegado por la peticionaria, se extrae, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció en primera instancia de la acción de tutela que la señora Luz Karime Avirama incoó en representación de su hijo SSS, en contra de la Nueva EPS, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la salud y seguridad social que consideró vulnerados por la accionada y en consecuencia, solicitó se ordenara una atención integral y oportuna que comprenda entre otros aspectos, acoger el concepto de los médicos tratantes citando para ello, la atención de la valoración y formula dispuesta por el especialista en nutrición.
Aseguró también que: […] la NUEVA EPS anteriormente ha ejercido influencia en cuanto a decisiones a tomar por parte de las IPS remitidas, pese al concepto médico o lo ordenado por el mismo, como fue el caso dado años atrás y llevado a cabo por ustedes del equipo concentrador portátil de oxígeno, debido a que las ambulancias en las que el niño se transportaba y las IPS asignadas por parte de la NUEVA EPS no garantizaban el oxígeno requerido por el menor durante los traslados a citas médicas, el cual negaron en repetidas ocasiones y cuando se lleva a instancia judicial, hacen citar a la neumóloga pediatra por sus superiores en la clínica Fundación Valle del Lili […].
Finalmente, pidió la actora con el trámite incidental, que se autorice
se lleva a instancia judicial, hacen citar a la neumóloga pediatra por sus superiores en la clínica Fundación Valle del Lili […]. Finalmente, pidió la actora con el trámite incidental, que se autorice el acompañamiento de enfermería las 24 horas a fin de que se garantice una evolución médica en favor de la salud de su hijo, ello por cuanto, en 2Radicación n.° 2015-00350 SCLAJPT-11 V.00 la actualidad se encuentra en un proceso de escolarización ordenado por psiquiatría, en caso de no acceder a su petitorio, se proceda por parte de la Nueva EPS con « la emisión de un concepto médico especialista Neumólogo pediatra el cual indique los motivos por el cual este servicio se retire y ofrezca recomendaciones adicionales, o se estaría evidenciando el incumplimiento del fallo de la sentencia de tutela ya mencionada». Mediante sentencia N° 056 del 21 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con el derecho a la vida, del
menor SERGIO ANDRADE AVIRAMA.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ordena a NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que: i) En un término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante los respectivos trámites administrativos, a través de su red de prestadores de servicio de salud, con el fin de practicar el examen que le fuera prescrito por su médico tratante, al menor SERGIO ANDRADE AVIRAMA, denominado
trámites administrativos, a través de su red de prestadores de servicio de salud, con el fin de practicar el examen que le fuera prescrito por su médico tratante, al menor SERGIO ANDRADE AVIRAMA, denominado “PANEL NGS PARA DEFICIT DE SURFACTANTE QUE INCLUYA LOS GSTES, GENES (ABCA3, CFS2RA, SETPA1, SETPC, SFTPD)”, en una de las instituciones o laboratorio genético de carácter nacional que cuenten con la tecnología para la realización del mismo; y de no ser posible su realización en el territorio nacional, en el laboratorio o institución internacional que determine el Ministerio de Salud para tal efecto. ii) Garantice la continuidad en la atención oportuna, integral y completa, de los servicios de salud, al menor SERGIO ANDRADE AVIRAMA, derivada del tratamiento médico respectivo que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento de su salud. iii) En lo sucesivo se abstenga de efectuar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras, para la prestación del servicio integral de salud que éste requiera.
TERCERO: En caso de que el examen médico deba ser realizado en el exterior, se autoriza a la accionada NUEVA EPS, a repetir contra el FOSYGA hasta por el 50% del costo que conlleve dicho trámite, en los términos previstos en el artículo 23 literal b) de la Resolución 548 de 2010”. (Negrillas y subrayado propias del texto) Mediante escrito radicado el 18 de julio de la presente calenda, la
artículo 23 literal b) de la Resolución 548 de 2010”. (Negrillas y subrayado propias del texto) Mediante escrito radicado el 18 de julio de la presente calenda, la interesada dentro de la acción constitucional, solicitó la apertura del 3Radicación n.° 2015-00350 SCLAJPT-11 V.00 incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela de la referencia, y en virtud de ello, por medio de auto N° 383 del 19 de julio de 2023, el Tribunal dispuso avocar conocimiento de este; asimismo, ordenó notificar de manera urgente al representante legal de la Nueva EPS o quien hiciere sus veces, para que remitiera las pruebas del efectivo cumplimiento de la orden en cuestión; auto que fue notificado a la señora Silvia Londoño García, Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y al señor Alberto Hernán Guerrero Jacome, Vicepresidente de Salud de la misma entidad. La Nueva EPS dio respuesta al incidente vía correo electrónico del 25 de julio de 2023, sin embargo, no allegó prueba acerca de la efectiva prestación del servicio de enfermería, como también indicó que no existía una orden médica que estableciera la prestación de ese servicio por el término de 24 horas diarias, aunado a que «en el plan de manejo en valoración del 17 de julio de 2023 por parte del médico tratante, la profesional en trabajo social y la profesional de enfermería, quienes determinaron el servicio de enfermería debe ser por 12 horas, debiéndose considerar la prevalencia del concepto de los profesionales de la salud y su autonomía médica».
y la profesional de enfermería, quienes determinaron el servicio de enfermería debe ser por 12 horas, debiéndose considerar la prevalencia del concepto de los profesionales de la salud y su autonomía médica». Es por lo anterior, que el a quo constitucional emite un nuevo auto de requerimiento N° 386 del 26 de julio siguiente, a través del cual, dispuso oficiar a la representante legal de la Nueva EPS y al Vicepresidente de Salud, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicho proveído, informaran el efectivo cumplimiento de la orden ius fundamental, allegando al plenario la historia clínica del menor «donde se evidencie las atenciones médicas prestadas por la especialidad de NEUMONIA PEDIATRICA y, en especial donde se le haya consignado la orden de asistencia del servicio de enfermera durante las 24 horas». 4Radicación n.° 2015-00350
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El 28 de julio siguiente, la incidentante atendió el requerimiento de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, reiteró los argumentos de su solicitud, allegó historia clínica reciente del menor SSS emitida por la Fundación Valle de Lili y advirtió que, la Nueva EPS pese haber sido requerida a través de derecho de petición del 1º de marzo de 2023, para que se continuara con la prestación del servicio a su menor hijo, correspondiente al equipo Concentrador Portátil de Oxigeno, que sin ningún tipo de razón fue retirado, para ello, anexó la solicitud. A su vez, la Nueva EPS el 31 de julio de 2023, da respuesta al segundo requerimiento reiterando su pronunciamiento en estricto sentido
fue retirado, para ello, anexó la solicitud. A su vez, la Nueva EPS el 31 de julio de 2023, da respuesta al segundo requerimiento reiterando su pronunciamiento en estricto sentido con que debe mediar «necesidad de existir orden médica vigente para la prestación del servicio», para el efecto realizó una diferenciación entre lo que comprende un servicio de cuidador y otro de enfermería, sumado a ello aseguró que la «solicitud del accionante, respecto al SERVICIO DE ENFERMERA no tiene cobertura en el fallo de tutela», en atención a su pronunciamiento solicitó al juez colegiado, que se abstuviera de imponer sanción a la Gerente Regional Sur Occidente, como también, que se desvinculara del trámite al Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS. Nuevamente, en proveído No. 404 del 4 de agosto del año que transcurre, el despacho ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, requirió a la Gerente de la Regional Suroccidente y Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS, con la finalidad que se pronunciaran sobre lo contenido en el escrito adicional, presentado por la señora Luz Karime Avirama Pérez. La Nueva EPS, en pronunciamiento radicado el día 8 de agosto ulterior, informó al Tribunal de conocimiento que a través de la coordinación del defensor al usuario de Messer Gases for Life Colombia 5Radicación n.° 2015-00350 SCLAJPT-11 V.00 «el servicio de enfermería se reanudó 24 horas desde el 03 de agosto de 2023» y
coordinación del defensor al usuario de Messer Gases for Life Colombia 5Radicación n.° 2015-00350 SCLAJPT-11 V.00 «el servicio de enfermería se reanudó 24 horas desde el 03 de agosto de 2023» y allegó pantallazo del oficio, aseguró que la encargada del cumplimiento del fallo es «la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de Gerente Regional Suroccidente», y que el «Superior Jerárquico [es] el Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME identificado con C.C. 16279147, en su calidad de Vicepresidente en Salud de la Nueva EPS - en atención a sus funciones “Gestionar el Modelo de atención médico en el Ámbito ambulatorio y hospitalario para tener oportunamente accesibilidad y calidad en los servicios». Insistió en su pretensión, relacionada con la desvinculación del Vicepresidente de salud de la Nueva EPS, al no ser el directamente responsable del cumplimiento del fallo y solicitó que, se abstenga de imponer sanción a la Gerente Regional Suroccidente de la misma entidad. En escrito del pasado 14 de agosto, la incidentante puso en conocimiento al Tribunal de primer grado, respecto al cumplimiento de la Nueva EPS, en lo relativo al restablecimiento del servicio de enfermería. En lo atinente al Concentrador Portátil de Oxigeno, aseguró que, la entidad tutelada no le ha dado continuidad a la prestación del servicio, pese a que su «hijo lo venia (sic) utilizando». En consecuencia, el Tribunal mediante auto N° 415 del 18 de agosto
entidad tutelada no le ha dado continuidad a la prestación del servicio, pese a que su «hijo lo venia (sic) utilizando». En consecuencia, el Tribunal mediante auto N° 415 del 18 de agosto de 2023, profirió el auto de apertura del incidente de desacato, notificado a la Gerente Regional Suroccidente y al Vicepresidente de Salud, determinación en la que resolvió: PRIMERO: DAR APERTURA al trámite incidental de desacato reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia, córrase traslado del mismo por el término legal de (3) tres días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que ejerzan su derecho de defensa, la cual se notificará por el medio más expedito a la doctora Silvia Londoño Gaviria y al doctor Alberto Hernán Guerrero Jácome , quienes actúan en 6Radicación n.° 2015-00350 SCLAJPT-11 V.00 calidad de Gerente Regional Suroccidente y -Vicepresidente de Salud - en atención a sus funciones “Gestionar el Modelo de atención médico en el Ámbito ambulatorio y hospitalario para tener oportunamente accesibilidad y calidad en los servicios de la NUEVA EPS”, respectivamente, para que se sirvan cumplir la orden de tutela impartida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, calendada el 21 de septiembre de 2015, tendiente a garantizar la continuidad en la atención oportuna, integral y completa, de los servicios de salud, al menor SERGIO ANDRADE AVIRAMA, derivada del tratamiento médico respectivo que sea
septiembre de 2015, tendiente a garantizar la continuidad en la atención oportuna, integral y completa, de los servicios de salud, al menor SERGIO ANDRADE AVIRAMA, derivada del tratamiento médico respectivo que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento de su salud, consistente en renovar la autorización del equipo CONCENTRADOR PORTATIL DE OXIGENO, para el menor SERGIO ANDRADE AVIRAMA, solicitada por su progenitora desde el 1 de marzo del 2023 a la NUEVA EPS mediante un derecho de petición , o en su defecto, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla. (negrillas y subrayas integran el proveído) Atendiendo la apertura del trámite incidental por incumplimiento del fallo de tutela, la Nueva EPS en correo del 24 de agosto posterior, informó que el caso del menor SSS se encuentra en revisión por parte de esa entidad, en atención a «los alcances del fallo y de la solicitud del usuario, es por ello, que una vez, el área competente remita concepto actualizado, le será comunicado de manera inmediata a su honorable despacho». Reiteradamente indicó quien era la persona responsable del cumplimiento del fallo, en igual sentido solicitó la desvinculación del Vicepresidente de Salud y la abstención de la imposición de sanción de quien funge como Gerente de la Regional Suroccidente de la Nueva EPS. Posteriormente, mediante auto N° 422 del 29 de agosto del año que avanza, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la pertinencia de la imposición de la sanción a los funcionarios
Posteriormente, mediante auto N° 422 del 29 de agosto del año que avanza, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la pertinencia de la imposición de la sanción a los funcionarios responsables del cumplimiento de la orden constitucional y advertir que la accionada continúa renuente en el cumplimiento de la orden, prosiguió a resolver: 7Radicación n.° 2015-00350
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PRIMERO. - DECLÁRASE en desacato a la Sentencia de Tutela No. 056 del 21 de septiembre de 2015, proferida por ésta Corporación, a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO, en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, así como al Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, en su calidad de Vicepresidente en Salud de la Nueva EPS, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- SÁNCIONASE a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO, en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, así como al Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, en su calidad de Vicepresidente en Salud de la Nueva EPS, por desacato a la orden impartida el 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela Nº 76001220500020150035000, proferida por ésta Colegiatura, con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($23.200.000), a cada uno, suma que deberán consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, a órdenes de la DIRECCIÓN EJECUTIVA
uno, suma que deberán consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, a órdenes de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la cuenta de ahorros No. 400703004073 del BANCO AGRARIO, so pena que se inicie su cobro coactivo; y, con un (1) mes de arresto a cada uno. TERCERO.– Por Secretaría de la Sala, OFÍCIESE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALI, para que, vencido el término, sin que se haya efectuado consignación alguna a la referida cuenta, derivada de la multa impuesta, inicie el respectivo cobro coactivo en contra de la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO y del Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, conforme lo ordenado en el numeral anterior. CUARTO.- PREVIÉNESE a los funcionarios sancionados, Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO y Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, para que, en todo caso, del estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en la Sentencia de Tutela No. 056 del 21 de septiembre de 2015, proferida por ésta Corporación, y, para que, a futuro, no vuelvan a incurrir en conductas omisivas como la que originó este trámite, so pena de hacerse acreedores a las sanciones establecidas en la ley. QUINTO.- COMPÚLSENSE, por Secretaría de la Sala, copias de la totalidad de los folios que integran el presente incidente de desacato, incluyendo el
establecidas en la ley. QUINTO.- COMPÚLSENSE, por Secretaría de la Sala, copias de la totalidad de los folios que integran el presente incidente de desacato, incluyendo el presente, con destino a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cali y a la Procuraduría General de la Nación Regional Valle del Cauca, para que se investigue penal y disciplinariamente, según sea el caso, a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO, en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, así como al Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, en su calidad de Vicepresidente en Salud de la Nueva, por las posibles conductas punibles de fraude a resolución judicial y las demás que se llegaren a establecer. SEXTO.- Para el efectivo cumplimiento a la orden de arresto impartida en el numeral segundo de esta providencia, OFICIÉSE al Brigadier General JOSE DANIEL GUALDRON MORENO, Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, o quien haga sus veces, para que, en el término de la distancia, disponga del personal de la SIJIN, medios de transporte, seguridad e instalaciones policiales del caso (casino de oficiales, nivel ejecutivo, etc.) para la conducción 8Radicación n.° 2015-00350 SCLAJPT-11 V.00 y permanencia por el lapso de un (1) mes, de los sancionados, Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO y al y Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, en pro del cumplimiento del arresto por el lapso ordenado, quienes podrán ser
PATRICIA LONDOÑO y al y Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, en pro del cumplimiento del arresto por el lapso ordenado, quienes podrán ser ubicados inicialmente en la calle 10 No. 4 – 47 piso 23 del edificio Corficolombiana de esta ciudad. ADVIÉRTESE al citado Oficial, que, dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá rendir a ésta Sala, un informe detallado, bajo la gravedad de juramento, sobre el cumplimiento a lo aquí mandado y que, su inobservancia, será objeto, a petición de parte o de oficio, de la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que, de conformidad con la Ley 2196 de 2022, para que se inicie la investigación disciplinaria del caso y de ser necesario se impongan las sanciones administrativas a que hubiere lugar. En cumplimiento del auto del 29 de agosto de 2023, el Tribunal remitió el expediente a esta Corporación con el fin de que se surta la consulta de sanción impuesta por desacato de fallo de tutela. La Nueva EPS a través de correo del 1º de septiembre de 2023, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta al estimar «que las mismas son desproporcionadas para el caso en concreto, ya que, tal como se logra demostrar no se encuentra probado el elemento subjetivo requerido para proferir la sanción respectiva», más aún por que la entidad se encuentra efectuando «todas las gestiones pertinentes para lograr el cabal cumplimiento del fallo de tutela».
II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del
respectiva», más aún por que la entidad se encuentra efectuando «todas las gestiones pertinentes para lograr el cabal cumplimiento del fallo de tutela».
II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales, y por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las
9Radicación n.° 2015-00350 SCLAJPT-11 V.00 imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado. El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 18 de julio de 2023, por la accionante y culminó mediante proveído del 29 de agosto siguiente, a través del cual se impuso la anotada sanción a los sujetos previamente identificados, debido al desacato del fallo de tutela N° 056 dictado el 21 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Pues bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para lo cual señala expresamente que:
Pues bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para lo cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso . (negrilla fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo a iniciar el incidente de desacato, debía vincular al Presidente de la Nueva EPS como superior jerárquico del Vicepresidente de Salud de enunciada entidad, quien fue requerido desde un principio como funcionario obligado al cumplimiento de la orden de tutela impartida, a efectos de conminarlo al cumplimiento del fallo 10Radicación n.° 2015-00350 SCLAJPT-11 V.00 constitucional y, desplegara de ser el caso, la acción disciplinaria a los obligados en el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que actuaran de conformidad con lo
constitucional y, desplegara de ser el caso, la acción disciplinaria a los obligados en el cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que actuaran de conformidad con lo expresado en la citada norma. Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, se observa que el Tribunal aludido ordenó y notificó las providencias a la señora Silvia Londoño García, Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y al señor Alberto Hernán Guerrero Jacome, Vicepresidente de Salud de la misma entidad ; pero en los proveídos en los que se ordenó el requerimiento previo apertura incidental (383 – 386 del 19 y 26 de julio; como también, el 404 del 04 de agosto, todos del 2023), e inclusive el que abrió el trámite enunciado identificado con el Número de auto interlocutorio 415 del 18 de agosto siguiente, pasó por alto vincular a la Presidencia de esa organización, para que, como superior jerárquico de los incidentados investigara disciplinariamente a quienes están obligados al cumplimiento de la sentencia, circunstancia que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia N° 383 del 19 de julio de 2023, a través de la cual el Tribunal dispuso avocar conocimiento de este. Sobre este mismo tópico, esta Sala en providencia CSJ ATL15262015, señaló que: (…) Una vez revisada la actuación anteriormente relacionada, se encuentra
de la cual el Tribunal dispuso avocar conocimiento de este. Sobre este mismo tópico, esta Sala en providencia CSJ ATL15262015, señaló que: (…) Una vez revisada la actuación anteriormente relacionada, se encuentra que el Tribunal omitió dirigirse al superior jerárquico de quien era directamente el responsable de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de julio de 2014, en el aparte que se había dejado de acatar, impidiendo con ello que se tomaran los correctivos necesarios para materializar la orden impartida, o en su defecto, se iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de los responsables. Como quiera que la etapa de vinculación y notificación al superior era obligatoria a efectos de continuar con el trámite del incidente en contra del 11Radicación n.° 2015-00350
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Teniente Coronel LUIS GABRIEL DORIA GÓMEZ, en su condición de Jefe Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacionaly la misma no se adelantó por el Tribunal de conocimiento, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de febrero de 2015 (inclusive), por el cual se dio apertura al incidente de desacato, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y en ese sentido, previo a dar inicio al incidente, requiera al superior del funcionario responsable (… ). (negrillas fuera del texto) Como consecuencia de lo indicado, habrá de declararse la nulidad
Decreto 2591 de 1991, y en ese sentido, previo a dar inicio al incidente, requiera al superior del funcionario responsable (… ). (negrillas fuera del texto) Como consecuencia de lo indicado, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 19 de julio de 2023, por medio del cual se avocó el conocimiento del incidente de desacato propuesto por la señora Luz Karime Avirama Pérez en representación de su hijo SSS, para que, previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se notifique a la Presidencia de la Nueva EPS con la única finalidad de conminar a los incidentados al cumplimiento del fallo y, si es el caso, iniciar la acción disciplinaria a quienes están obligados al cumplimiento de la sentencia , conforme los lineamientos antes expuestos. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para lo correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 2015-00350
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 19 de julio de 2023, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta
partir del auto de 19 de julio de 2023, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin que notifique a la Presidencia de la Nueva EPS, conforme los lineamientos antes expuestos.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
13Radicación n.° 2015-00350
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
14SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Luz Karime Avirama Pérez en representación del menor
SSSS.
Accionado: Nueva EPS
Radicado: 2015-00350004
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el respeto acostumbrado, y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, en mi criterio, no debió declararse la nulidad de todo lo
Con el respeto acostumbrado, y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, en mi criterio, no debió declararse la nulidad de todo lo actuado