CSJ - ATL2425-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2425-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
ATL2425-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 Acta 31
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que LUIS ALBERTO MONTENEGRO GONZÁLEZ interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación en la que se vinculó al JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El actor promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que seRadicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 2 dejara sin efecto la sentencia que profirió el 4 de septiembre de 2019, en el trámite ordinario laboral que originó la queja constitucional.
El asunt o se asignó a esta Sala, autoridad que por medio de sentencia CSJ STL16890-2024, decidió:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Debido a que el tutelante no impugnó el fallo de primer grado en la oportunidad legal conferida para el efecto, esta Sala remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
A través de auto de 28 de febrero de 2025, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional seleccionó la acción constitucional para revisión, razón por la cual por medio de sentencia CC T -463-2025 de 12 de noviembre de 2025, la
Corte Constitucional dispuso:
[…]
PRIMERO. REVOCAR la sentencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de noviembre de 2024. En su lugar, AMPARAR los derechos de Luis Alberto Montenegro González a la seguridad social y al mínimo vital, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 3 SEGUNDO. DEJAR sin efectos la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 4 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral 11001310502320170050400 que Luis Alberto Montenegro González promovió contra la Administradora Colombiana de
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 4 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral 11001310502320170050400 que Luis Alberto Montenegro González promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Mecanizados Industriales Gerrey y Cía. Ltda. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia que el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá expidió en dicho trámite el 31 de enero de 2019.
TERCERO. ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, si no puede recaudar el valor de los aportes omitidos a través del cálculo actuarial, ya sea por insolvencia del empleador o por otras causas que imposibiliten su cobro y se encuentren debidamente acreditadas, podrá descontar ese monto del retroactivo reconocido al accionante. En caso de que el monto del retroactivo no alcance a cubrir el rubro del cálculo actuarial, podrá deducir mensualmente de la pensión de vejez reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con el accionante siempre que no se afecte su mínimo vital. Podrá descontar los valores previamente reconocidos por la indemnización sustitutiva.
CUARTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
El 6 de mayo de 2026, Luis Alberto Montenegro González presenta incidente de desacato, pues estima que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones no
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
El 6 de mayo de 2026, Luis Alberto Montenegro González presenta incidente de desacato, pues estima que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones no acató el numeral tercero del citado fallo de tutela.
En sustento, indica que si bien el fondo de pensiones emitió la Resolución SUB n.° 3911 de 8 de enero de 2026, a la que dio alcance por medio de Resolución n.° 5625 de 13 de igual mes y año, en la que le reconoció la pensión de vejez en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, lo cierto es que impuso el descuento de los valores correspondientes a la indemnización sustitutiva y el cálculo actuarial, sin previo acuerdo entre ellos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 4 Manifiesta que el 4 de marzo de 2026, solicitó a Colpensiones la revocatoria de los actos administrativos con fundamento en que el monto descontado de su mesada pensional –$840.403– afectaba su mínimo vital; sin embargo, por medio de Resolución SUB n.° 95821 de 18 de marzo de 2026, la referida administradora de pensiones negó su requerimiento, bajo el argumento que aquel equivale al 48% de la mesada, de modo que estaba dentro del límite del 50% máximo permitido para este tipo de obligaciones legales.
Mediante auto de 9 de junio de 2026, la Corte Constitucional ordenó la remisión de dicha solicitud a esta Corporación, con el fin de que se impartiera el trámite correspondiente.
Mediante auto de 9 de junio de 2026, la Corte Constitucional ordenó la remisión de dicha solicitud a esta Corporación, con el fin de que se impartiera el trámite correspondiente.
Conforme a lo anterior, a través de auto de 2 de julio de 2026, se requirió ( i) al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces (ii) al vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones, Juan Carlos Hernández Rojas o quien haga sus veces y (iii) a la directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, Jenny Marcela Vizcaíno Jara o quien haga sus veces, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas informaran acerca de las actuaciones que adelanta ron para cumplir orden de tutela que amparó los derechos fundamentales del actor, en especial, en lo relativo al (i) cobro del cálculo actuarial por los aportes en mora del empleador y (ii) al acuerdo previo que debió realizarse con Luis AlbertoRadicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 5 Montenegro González acerca del valor a deducir de sus mesadas pensionales, en caso de que no hubiese sido posible el recaudo de aquel o que el retroactivo pensional no alcanzara a cubrir el monto adeudado.
Debido a que los referidos funcionarios guardaron silencio, por medio de auto de 8 de julio de 2026, se requirió por segunda vez ( i) al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, Jaime Dussán
Debido a que los referidos funcionarios guardaron silencio, por medio de auto de 8 de julio de 2026, se requirió por segunda vez ( i) al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces (ii) al vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones, Juan Carlos Hernández Rojas o quien haga sus veces y (iii) a la directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, Jenny Marcela Vizcaíno Jara o quien haga sus veces, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas informaran acerca de las actuaciones que habían adelantado para cumplir orden de tutela que amparó los derechos fundamentales del actor, en especial, en lo relativo al (i) cobro del cálculo actuarial por los aportes en mora del empleador y (ii) al acuerdo previo que debió realizarse con Luis Alberto Montenegro González acerca del valor a deducir de sus mesadas pensionales, en caso de que no hubiese sido posible el recaudo de aquel o que el retroactivo pensional no alcanzara a cubrir el monto adeudado ; no obstante, en la oportunidad conferida no se obtuvo pronunciamiento alguno sobre el particular.
El 15 de julio de 2026, la directora de Acciones constitucionales de la Administradora Colombiana deRadicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 6 Pensiones–Colpensiones informó que procedió a solicitar al área competente el pronunciamiento respectivo acerca de los requerimientos realizados.
Asimismo, precis ó que el área competente para dar
6 Pensiones–Colpensiones informó que procedió a solicitar al área competente el pronunciamiento respectivo acerca de los requerimientos realizados.
Asimismo, precis ó que el área competente para dar cumplimiento a la orden de tutela está integrada por el doctor, Juan Carlos Hernández Rojas, representante de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones, quien es superior del doctor, Javier Hernán Parga Coca, representante de la Gerencia de Determinación de Derechos, quien a su vez es superior de la doctora, Jenny Marcela Vizcaino Jara, representante de la Dirección de Prestaciones Económicas, quien finalmente es superior del doctor, J uan Carlos García García, representante de la Subdirección de Determinación VII.
En ese orden, remitió información acerca de las funciones de cada uno de ellos, y solicitó: (i) la desvinculación del presente trámite incidental del presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, doctor Jaime Dussán Calderón, (ii) en caso de hallar acreditado el incumplimiento del fallo de tutela, la vinculación de los funcionarios competentes para acatarla conforme a los datos suministrados, e (ii) informar a la entidad de la decisión que se adopte.
Comoquiera que no se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela ni tampoco se recibió pronunciamiento alguno por parte del fondo de pensiones acerca de laRadicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 7 información solicitada en los requerimientos previos, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto
alguno por parte del fondo de pensiones acerca de laRadicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 7 información solicitada en los requerimientos previos, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a través de auto de 23 de julio de 2026 se dio apertura formal al incidente de desacato que Luis Alberto Montengro Gon zález interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, para lo cual se les corrió traslado por el término de tres (3) días a los doctores, Juan Carlos Hernández Rojas, representante de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones, quien es superior jerárquico de Javier Hernán Parga Coca, representante de la Gerencia de Determinación de Derechos, quien a su vez es superior jerárquico de Jenny Marcela Vizcaino Jara, representante de la Dirección de Prestaciones Económicas, quien finalmente es superior jerárquico de Juan Carlos García García , representante de la Subdirección de Determinación VII, para que informaran los motivos por los cuales no han acatado el numeral tercero del citado fallo de tutela CC T -463-2025 de 12 de noviembre de 2025, expusieran sus argumentos de defensa y aportaran o solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes. No obstante, en el término conferido para tal fin guardaron silencio.
El 5 de agosto de 2026 , la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones informó que la Dirección de Cartera de la entidad rindió un informe -el cual adjuntó - acerca del
El 5 de agosto de 2026 , la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones informó que la Dirección de Cartera de la entidad rindió un informe -el cual adjuntó - acerca del estado del proceso coactivo DCR n.° 2021-162651 que laRadicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 8 Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones promovió con el fin de obtener el pago del cálculo actuarial por parte del ex empleador Mecanizados Industriales Gerrey & Cía.
Asimismo, indicó que la Dirección de Ingreso s por Aportes de Colpensiones, representada por la doctora María Isabel Hurtado Saavedra, y la Dirección de Cartera de Colpensiones, representada por el doctor, Juan Carlos León Maya, actualmente adelanta n las gestiones pertinentes respecto del acuerdo con el accionante sobre el cobro del cálculo actuarial, a fin de dar cumplimiento integral a la orden de tutela.
El 6 de agosto de 2026, Jenny Marcela Vizcaíno Jara, directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, solicitó su desvinculación del presente trámite , bajo el argumento que si bien la dependencia que representa es superior jerárquico de la Subdi rección de Determinación de Derechos VII, lo cierto es que esta última ejerce de manera autónoma las competencias operativas y decisorias asignadas en la estructura organizacional.
No obstante, indicó que las dependencias encarga das de acatar el fallo de tutela son la Dirección de Nómina de
autónoma las competencias operativas y decisorias asignadas en la estructura organizacional.
No obstante, indicó que las dependencias encarga das de acatar el fallo de tutela son la Dirección de Nómina de Pensionados, representada por Doris Patarroyo Patarroyo, la Dirección de Ingresos por Aportes y la Dirección de Cartera.
Igualmente, precisó que el incidentante debía presentar el acuerdo de pago ante la Dirección de Ingresos por AportesRadicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 9 al interior del proceso coactivo DCR n.° 2021 -162651, por cuanto esta actuación constituía un trámite de parte que debía ser promovido por el interesado y evaluado por la autoridad competente. Asimismo, señaló que desde el mes de agosto estaban suspendidos los descuentos por concepto de aportes no pagados.
El 6 de agosto de 2026, Doris Patarroyo Patarroyo, directora de la Dirección de Nómina de Pensionados, puso en conocimiento del despacho que mediante o ficio BZ n.° 2026_12773180 de 4 de agosto de 2026, informó al actor que los descuentos efectuados bajo la denominación de aportes no pagados–gerencia de recaudohabían sido suspendidos a partir de la nómina de agosto de 2026. Anexó soporte de pago correspondiente al referido mes de agosto por el valor de $1.680.805.
En la misma fecha, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se declarara el cumplimiento del fallo de tutela por carencia actual de objeto
correspondiente al referido mes de agosto por el valor de $1.680.805.
En la misma fecha, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se declarara el cumplimiento del fallo de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que a la fecha se encuentran suspendidos los descuentos de la nómina del actor por concepto de cálculo actuarial.
Mediante auto de 6 de agosto de 2026, el suscrito magistrado ponente declaró lo nulidad de lo actuado para rehacer el trámite, con la aclaración de que quedaban a salvo las pruebas obrantes en el expediente, al advertir debido a que los autos de requerimiento previo de 2 y 8 de julio deRadicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 10 2026, así como el de apertura formal del incidente de desacato de 23 de julio de 2026, se comunicaron a los correos electrónicos de la entidad y no a los asignados a los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela.
Asimismo, y comoquiera que el 15 de julio y el 5 y 6 de agosto de 2026, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y la directora de Prestaciones Económicas de la misma entidad, informaron que el área competente para dar cumplimiento al fallo de tutela está conformada por (i) el doctor, Juan Carlos Hernández Rojas, representante de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones, quien es superior (ii) del doctor, Javier Hernán Parga Coca, representante de la Gerencia de
doctor, Juan Carlos Hernández Rojas, representante de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de Colpensiones, quien es superior (ii) del doctor, Javier Hernán Parga Coca, representante de la Gerencia de Determinación de Derechos, quien a su vez es superior de (iii) la doctora, Jenny Marcela Vizcaino Jara, representante de la Dirección de Prestaciones Económicas, quien finalmente es superior (iv) del doctor, Juan Carlos García García, representante de la Subdirección de Determinación VII.
Igualmente, que también están obligados a acatar la orden de tutela (v) la doctora, Doris Patarroyo Patarroyo, directora de la Dirección de Nómina de Pensionados, cuyo superior jerárquico es el doctor, Javier Hernán Parga Coca, representante de la Gerencia de Determinación de Derechos, y (vi) la doctora María Isabel Hurtado Saavedra, directora de la Dirección de Ingresos por Aportes, así como (vii) el doctor, Juan Carlos León Maya, director de la Dirección de Cartera,Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 11 cuyo superior jerárquico de ambos es (viii) el doctor, William Eduardo Pineda Galindo , representante de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones.
Y, en ese orden , suministraron información acerca de las funciones y los datos de notificación de cada uno de ellos, previo a la eventual apertura formal del incidente de desacato, se les requirió a los correos electrónicos institucionales de cada uno (jchernandezr@colpensiones.gov.co, jhpargac@colpensiones.gov.co, jmvizcainoj@colpensiones.gov.co,
desacato, se les requirió a los correos electrónicos institucionales de cada uno (jchernandezr@colpensiones.gov.co, jhpargac@colpensiones.gov.co, jmvizcainoj@colpensiones.gov.co, jcgarciag@colpensiones.gov.co, dpatarroyop@colpensiones.gov.co, mihurtados@colpensiones.gov.co, jcleonm@colpensiones.gov.co y wepinedag@colpensiones.gov.co), a efectos de que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, informaran acerca de las gestiones concretas que ha adelantado la entidad para cumplir la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales del actor, en especial, si informaron a Luis Alberto Montenegro González acerca del procedimiento a seguir para la suscripción de l acuerdo previo que deb e realizarse con aquel acerca del valor a deducir de sus mesadas pensionales por concepto de cálculo actuarial , en caso de que no sea posible el recaudo de este o que el retroactivo pensional no alcance a cubrir el monto adeudado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 12 En la oportunidad conferida, la directora de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, reiteró su solicitud de desvinculación del presente trámite incidental en los mismos términos que expuso e indicó que mediante oficio BZ2026_13022954 de 10 de agosto de 2026, notificada el mismo día al accionante a la dirección de correo electrónico suministrada para tal efecto (asesoriasjuridicas10@gmail.com), la Dirección de Ingresos
BZ2026_13022954 de 10 de agosto de 2026, notificada el mismo día al accionante a la dirección de correo electrónico suministrada para tal efecto (asesoriasjuridicas10@gmail.com), la Dirección de Ingresos por Aportes informó al actor que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, la suscripción de acuerdos de pago para cancelar obligaciones derivadas de cálculos actuariales únicamente puede tramitarse dentro de l proceso de cobro coactivo a cargo de esa dependencia, a la cual será remitida la deuda correspondiente.
Asimismo, que p ara presentar la solicitud de acuerdo de pago, debe suministrar sus datos de notificación, aportar copia de su documento de identidad o del representante legal o apoderado, de ser el caso, adjuntar el respectivo poder y la tarjeta profesional si actúa por intermedio de apoderado, y manifestar que no se halla incurso en un proceso de insolvencia. Asimismo, que debía indicar el plazo requerido para el pago de la obligación por valor de $96.600.803.
Igualmente, la directora de Acciones Constitucionales de la entidad manifestó que respecto a lo informado al accionante con oficio 2026_13022954 de 10 de agosto de 2026, entregado el 10 de agosto de 2026, una vez la entidadRadicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 13 contara con la información requerida, procedería al estudio inmediato y trámite correspondiente para celebrar acuerdo de pago.
En ese orden, solicitaron declarar el cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela y disponer la terminación y archivo del presente trámite.
inmediato y trámite correspondiente para celebrar acuerdo de pago.
En ese orden, solicitaron declarar el cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela y disponer la terminación y archivo del presente trámite.
El 14 de agosto de 2026, el actor presenta oposición a los informes allegados por Colpensiones e indica que guardó silencio acerca de (i) la restitución de lo indebidamente descontado entre febrero y julio de 2026, (ii) el estado del proceso de cobro coactivo n.° DCR2021 -162651 contra Mecanizados Industriales Guerrey & Cía. Ltda., y (iii) si la suspensión anunciada es definitiva o si el fondo de pensiones se reserva reanudar el descuento invocando el saldo del cálculo actuarial pendiente.
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superioresRadicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 14 del afectado. En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente.
Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es
a la imposición de la sanción correspondiente.
Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela. Sobre el particular, en sentencia CC T -512-2011 la Corte
Constitucional explicó:
El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden l a cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades
el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 15 En el caso concreto, Luis Alberto Montenegro González presenta incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, pues considera que no ha acatado el numeral tercero del fallo constitucional CC T-463-2025 de 12 de noviembre de 2025.
Al respecto, se advierte que en dicha sentencia la Corte Constitucional concedió el amparo constitucional invocado y ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en los siguientes términos:
TERCERO: ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, si no puede recaudar el valor de los aportes omitidos a través del cálculo actuarial, ya sea por insolvencia del empleador o por otras causas que imposibiliten su cobro y se encuentren debidamente acreditadas, podrá
los aportes omitidos a través del cálculo actuarial, ya sea por insolvencia del empleador o por otras causas que imposibiliten su cobro y se encuentren debidamente acreditadas, podrá descontar ese monto del retroactivo reconocido al accionante. En caso de que el monto del retroactivo no alcance a cubrir el rubro del cálculo actuarial, podrá deducir mensualmente de la pensión de vejez reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con el accionante siempre que no se afecte su mínimo vita l. Podrá descontar los valores previamente reconocidos por la indemnización sustitutiva (Subrayado y resaltado de la Sala).
En esa dirección, y respecto al recaudo del cálculo actuarial, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que la Dirección de Cartera de la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones remitió al deudor M ecanizados Industriales Gerrey&Cía Ltda., a través de radicado n.° 2021_4754336 de 26 de abril de 2021 , el comprobante de pago n.° 04421000000555 por valor de $125.854.337, con corte al 31 de mayo de 2021, por concepto de cálculo actuarial a favor de Luis Alberto Montenegro González.Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 16
Asimismo, debido a q ue la mencionada empresa no canceló el referido comprobante, por medio de radicado n.° 2021_14715446, la Dirección de Cartera de la entidad profirió mandamiento de pago n.° 196845 de 9 de diciembre
Asimismo, debido a q ue la mencionada empresa no canceló el referido comprobante, por medio de radicado n.° 2021_14715446, la Dirección de Cartera de la entidad profirió mandamiento de pago n.° 196845 de 9 de diciembre de 2021, con proceso de cobro coactivo DCR -2021-162651 contra de Mecanizados Industriales Gerrey&Cía Ltda., ordenando pagarlo.
Luego, de conformidad con lo previsto en el artículo 837 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 599 del Código General del Proceso, dicha dependencia profirió la Resolución n.° 2022-047514 de 25 de mayo de 2022, mediante la cual decretó medidas cautelares respecto de los bienes en los que fuera titular el deudor.
Posteriormente, emitió la Resolución n.° 2022-073183 de 22 de julio de 2022, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo . Asimismo, al evidenciar que el ejecutado no efectuó el pago de la obligación, la Dirección de Cartera profirió la Resolución n.° 2022-128442 de 06 de diciembre de 2022, por medio de la cual se apr obó la liquidación del crédito al interior de aquel.
De igual modo, dicha dependencia procedió a verificar los títulos de depósito judicial constituidos por Mecanizados Industriales Gerrey&Cía Ltda. dentro del proceso de cobro coactivo, tal y como se muestra a continuación:Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 17
En ese orden , a través de requerimiento interno n.°
coactivo, tal y como se muestra a continuación:Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 17
En ese orden , a través de requerimiento interno n.° 2026_12169684, la Dirección de Cartera requirió a la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones con el fin de que realizara la actualización de la liquidación de cálculo actuarial, para así proceder con la remisión de los respectivos comprobantes de pago.
De ese modo , se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones está adelantando todos los trámites tendientes para obtener el pago del cálculo actuarial por parte de ex empleador del actor.
Ahora bien, en lo que respecta al descuento por dicho concepto de la nómina del accionante y del acuerdo de pago previo que debe existir para tal efecto, los medios de prueba allegados al presente trámite dan cuenta de que la Dirección de Nómina de Pensionados mediante oficio BZ n.° 2026_12773180 de 4 de agosto de 2026, informó al actor que los descuentos efectuados bajo la denominación de aportes no pagados –gerencia de recaudo - fueron suspendidos a partir de la nómina de agosto de 2026. A fin de acreditar lo anterior, anexó soporte de pago correspondiente al referido mes de agosto por el valor de $1.680.805, así:Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 18
En cuanto al acuerdo de pago, las pruebas documentales que reposan en el expediente acreditan que mediante oficio BZ2026_13022954 de 10 de agosto de 2026,
18
En cuanto al acuerdo de pago, las pruebas documentales que reposan en el expediente acreditan que mediante oficio BZ2026_13022954 de 10 de agosto de 2026, notificada el mismo día al accionante al correo electrónico suministrado para tal fin (asesoriasjuridicas10@gmail.com), la Dirección de Ingresos por Aportes le informó lo siguiente:Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 19Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-01902-00 20
Así, es evidente que en este caso
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