🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL243-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL243-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL243-2020 Radicación n.° 58760 Acta extraordinaria 13 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide esta Sala la consulta de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por OMAR ALEXIS RODRÍGUEZ MALDONADO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL , por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 13 de octubre de 2015.

I. ANTECEDENTES Omar Alexis Rodríguez Maldonado promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad del Ejército Nacional de NorteRadicación n.˚ 58760 2 de Santander para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida digna, los cuales consideró transgredidos por los accionados al no autorizar los gastos de desplazamiento a la ciudad de Bogotá para él y un acompañante «(…) con el fin de practicarse los exámenes de resonancia de columna cervical bajo sedación, en la Clínica del Dolor en la ciudad el Bogotá y valoración (…) para procedimientos requeridos debido a las lesiones en la mano derecha, rodilla o rotula izquierda y testículo derecho».

Por sentencia del 22 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió:

lesiones en la mano derecha, rodilla o rotula izquierda y testículo derecho». Por sentencia del 22 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió: SEGUNDO: ORDENAR al mayor JAVIER FERNANDO FLECHAS FORERO, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón B.A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES o quien haga sus veces, proceda a realizar los trámites administrativos dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, para que autorice los exámenes médicos, debiendo además prestarle la atención medica asistencias y hospitalaria que sea necesaria con los exámenes, tratamientos y los procedimientos del caso que a futuro llegare a necesitar relacionados con el diagnóstico mencionado en esta providencia para la recuperación de su estado de salud hasta donde sea posible conforme a la ciencia médica, y de acuerdo con las condiciones físicas del citado paciente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: de acuerdo con lo anterior, deberá el JEFE DEL ESTABLEMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN GUASIMALES allegar a esta Sala en el término de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, copia de la orden de servicios que autorice los exámenes médicos anotados en el ordinal segundo de este fallo para efectos de verificar el debido cumplimento de lo aquí dispuesto sin perjuicio de prevenirle para que continúe prestando los servicios médicos que requiera el señor (…).

anotados en el ordinal segundo de este fallo para efectos de verificar el debido cumplimento de lo aquí dispuesto sin perjuicio de prevenirle para que continúe prestando los servicios médicos que requiera el señor (…). Con posterioridad a la decisión transcrita, el accionante la consideró incumplida por la entidad accionada, ya que a la fecha aún se encontraba inactivo en el sistema de salud deRadicación n.˚ 58760 3 las fuerzas militares, razón por la cual solicitó al juez plural de conocimiento que iniciara el trámite incidental. Ante la mencionada petición, el tribunal profirió auto de fecha 29 de octubre de 2019, en el que requirió al director General de Sanidad del Ejército Nacional, así como al director del Establecimiento de Sanidad B.A.S.P.C. No. 30 Guasimales para que rindiera informe relativo al cumplimiento del fallo de tutela proferido. Dentro del término concedido, la parte interesada guardó silencio, por lo que por auto del 2 de mayo de 2019, el magistrado ponente instó nuevamente al director General de Sanidad del Ejército Nacional para que abriera el correspondiente proceso disciplinario contra su inferior jerárquico y lo conminara a acatar lo resuelto en estrados judiciales. En vista de que no hubo ninguna respuesta, por auto del 6 de diciembre de esa anualidad, se abrió el incidente de desacato contra el mayor Adrián López Villamizar, en su calidad de Director del establecimiento de Sanidad Militar A.S.P.C. No. Guasimales, y corrió traslado por el término de

desacato contra el mayor Adrián López Villamizar, en su calidad de Director del establecimiento de Sanidad Militar A.S.P.C. No. Guasimales, y corrió traslado por el término de 48 horas, a partir de la notificación de ese proveído, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite precedente, el colegiado cognoscente del asunto profirió el auto de fecha 13 de diciembre de 2019, que hoy se consulta, en el que sancionó por desacato al mayor Adrián López Villamizar, como director delRadicación n.˚ 58760 4 Establecimiento de Sanidad B.A.S.P.C. No. 30 Guasimales, e impuso una multa de 5 salarios mínimos legales vigentes, los cuales debían ser consignados a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Como fundamento de su determinación sostuvo que: En lo referente al alcance de la orden impartida, se observa claramente que consistió en la realización de los exámenes médicos, debiendo además prestarle la atención médica, asistencial y hospitalaria necesaria con los exámenes, tratamientos y los procedimientos del caso que a futuro llegara a necesitar relacionados con el diagnóstico mencionado para la recuperación de su salud hasta donde sea posible conforme a la ciencia médica y de acuerdo con las condiciones físicas de la accionante, lo cual no ha sido cumplido. En ese orden, sin mayores argumentos, tras precisar que se agotó en debida forma el enteramiento de los autos de requerimiento previo al accionado, impartió la sanción atrás

accionante, lo cual no ha sido cumplido. En ese orden, sin mayores argumentos, tras precisar que se agotó en debida forma el enteramiento de los autos de requerimiento previo al accionado, impartió la sanción atrás manifestada, al no figurar prueba alguna que acreditara el acatamiento de lo dispuesto en el fallo de constitucional.

La decisión señalada se notificó al funcionario sancionado, según se colige de la documental legible a folio 61 del expediente. El 11 de diciembre de ese año, ante la Secretaría del ad quem, el incidentado informó que efectivamente, Omar Alexis Rodríguez Maldonado se encontraba inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que en todo caso, al verificar el expediente del accionante se evidenciaba que no tenía pendiente elaboración de concepto médico alguno. Finalmente, adujo que para el 1 de octubre de 2019,Radicación n.˚ 58760 5 estaba programada la junta médico laboral para lo cual no era necesario tener los servicios de salud activos.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre

terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previstoRadicación n.˚ 58760 6 en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en un proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena. Claro lo anterior, se observa que, en el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de fecha 13 de octubre de 2015, tuteló los derechos fundamentales de Omar Alexis Rodríguez Maldonado y, como

Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de fecha 13 de octubre de 2015, tuteló los derechos fundamentales de Omar Alexis Rodríguez Maldonado y, como consecuencia de dicha protección, ordenó la realización de los exámenes prescritos por el médico tratante y la prestación de servicios médicos, asistenciales y hospitalarios que sean necesarios, así como tratamientos y procedimientos que a futuro «llegare a necesitar relacionados con las lesiones en la mano derecha, la rodilla o rótula izquierda y en el testículo derecho». Se advierte, así mismo que, ante la manifestación del tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, debido a que realizó los requerimientos correspondientes, tanto al funcionario incidentado como a sus superiores jerárquicos, los notificó por el medio más expedito y corrió los traslados de rigor. No obstante a lo expuesto, es evidente que, pese a los llamados que efectuó el tribunal al responsable del acatamiento del fallo constitucional, este solo expuso que el accionante se encontraba inactivo, sin invocar argumentosRadicación n.˚ 58760 7 válidos que justificaran la supuesta omisión y la desatención persistente de la orden proferida en su contra. Puestas así las cosas, estima la Corte que, no hubo ningún tipo de explicación tendiente a desvirtuar la

7 válidos que justificaran la supuesta omisión y la desatención persistente de la orden proferida en su contra. Puestas así las cosas, estima la Corte que, no hubo ningún tipo de explicación tendiente a desvirtuar la desobediencia aducida por el beneficiario de la orden constitucional, pues el director del establecimiento en aras de demostrar lo contrario, bien pudo hacer un recuento de las actuaciones administrativas realizadas en favor de Omar Alexis Rodríguez Maldonado o los exámenes y tratamientos efectuados a ese paciente; sin embargo, se limitó a manifestar que estaba inactivo en el subsistema de salud de las fuerzas militares, y que no tenía ningún procedimiento pendiente, con lo cual, lo único que demostró, fue una obstaculización en la prestación del servicio de salud, toda vez que si se encontraba en ese estado, como ha podido disfrutar de los beneficios asistenciales y de cobertura que requiere para el tratamiento de sus patologías. En esas condiciones, como el incumplimiento no fue explicado por su destinatario, no queda otro camino que garantizar la plena ejecución de la sentencia de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, a través de la imposición de la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención. Por las razones anteriores, se confirmará en todas sus partes la decisión consultada.Radicación n.˚ 58760 8

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

partes la decisión consultada.Radicación n.˚ 58760 8

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la SalaRadicación n.˚ 58760 9

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Consultar sobre este documento ...