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CSJ - ATL243-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL243-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-2 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL243-2021 Radicación n.° 2020 – 827-00 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse sobre el « incidente de nulidad y subsidiariamente impugnación» formulada por la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en relación con la sentencia de 18 de enero de 2021 que resolvió la acción de tutela promovida por ROSA MARÍA

RONDÓN contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -

SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO.

I. ANTECEDENTES Mediante fallo de tutela del 18 de enero de 2021, CSJSTL575-2021, radicado interno 2020-827-00, esta SalaRadicación n.° 2020-827-00

SCLAJPT-12 V.00 de Casación al resolver la acción de tutela en mención decidió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de ROSA MARÍA RONDÓN, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SECCIONAL BOGOTÁ, que dentro de las

ROSA MARÍA RONDÓN, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SECCIONAL BOGOTÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a la expedición de la certificación en los términos de la Ley 497 de 1999, y la remita a la interesada a la dirección electrónica suministrada por ésta.

La presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de febrero de 2021 envió al correo electrónico de la Secretaría de esta Sala solicitud en el sentido de «decretar la nulidad del fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2021 […]», con apoyo en los siguientes argumentos: Adujo, por una parte, que a pesar de que remitió respuesta a la acción de tutela dentro del término legal (18 de diciembre de 2020) no se tuvo en cuenta al momento de emitirse el fallo, lo que su juicio se constituye en violación al debido proceso y derecho de defensa. De otra parte, señaló que el Acuerdo PSAA08-4977 de 2008 de Julio 23, modificado por el No. PSAA08-5300 de 2008 de 4 de noviembre de igual anualidad, que sirvió de sustento para emitir la orden impartida, fue derogado por el PCSJ19-11426 de 31 de octubre de 2019, y que en lo que allí tenía que ver con las funciones administrativas asignadas a los Consejos Seccionales de la Judicatura en relación con los 2Radicación n.° 2020-827-00

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tenía que ver con las funciones administrativas asignadas a los Consejos Seccionales de la Judicatura en relación con los 2Radicación n.° 2020-827-00 SCLAJPT-12 V.00 jueces de paz, en el artículo 12 del referido acuerdo se establecieron, entre otras,

1. Llevar un registro actualizado de los Jueces de Paz y de Reconsideración, conforme al Formato Único diseñado con este propósito y que contendrá la información relacionada con el seguro de vida y requerida por el Registro Nacional de Abogados.

2. Recibir y consolidar los Informes de Gestión solicitados a los Jueces de Paz y de Reconsideración e introducirlos al Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial -SIERJU para la justicia de Paz y remitirlo a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, en los cinco (5) días hábiles posteriores al corte semestral de los meses de junio y diciembre. Para el efecto se realizarán las gestiones necesarias para que el reporte se haga en el SIERJU en ambiente web.

3. Diseñar una estrategia de comunicación, para informar a los Jueces de Paz y de Reconsideración, los trámites necesarios para la expedición d su tarjeta de identificación, seguro de vida y capacitación, bajo la dirección del Consejo Superior de la

Judicatura. (…)

5. En ejercicio de la función de vigilancia administrativa judicial, realizar seguimiento a la gestión de los Jueces de Paz y de Reconsideración cuando las circunstancias lo ameriten; adelantar la labor de verificación por el Magistrado directamente

(…)

5. En ejercicio de la función de vigilancia administrativa judicial, realizar seguimiento a la gestión de los Jueces de Paz y de Reconsideración cuando las circunstancias lo ameriten; adelantar la labor de verificación por el Magistrado directamente o a través de sus auxiliares o empleados que él designe, consignando los resultados en un acta que deberá suscribir el Juez de Paz o de Reconsideración y el funcionario que practique la visita. En caso de observar actuaciones u omisiones que puedan ser constitutivas de una falta disciplinaria o se trate de conducta objeto de reproche o sanción penal, compulsará las copias pertinentes con destino a la autoridad competente.

6. Emitir la certificación sobre el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los jueces de paz y de reconsideración para efectos de que estos puedan recibir la dotación a la que se refiere el presente Acuerdo”. (Subrayas fuera del texto original).

Manifestó que aun cuando en el numeral 2 del citado canon se encontraba descrita la función en que se apoyó esta 3Radicación n.° 2020-827-00

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Sala para soportar la decisión , «no puede inferirse que [les] corresponda emitir una certificación de tiempo de servicio con fecha de inicio y fecha de terminación de ejercicio del cargo, horario de laborales y funciones detalladas de contenido jurídico», por la potísima razón de que se trataba de personas elegidas por voto popular para el per íodo fijo de cinco (5) años, que en el caso de Rosa María Rendon de Rojas, inició

jurídico», por la potísima razón de que se trataba de personas elegidas por voto popular para el per íodo fijo de cinco (5) años, que en el caso de Rosa María Rendon de Rojas, inició el 17 de marzo de 2015 y finalizó en el mes de marzo de 2020, haciendo énfasis en que acorde con los registros que llevaba esa Corporación «no ha cumplido con el deber de remitir los reportes estadísticos que den cuenta de su gestión como juez de paz». Luego, en esas condiciones la única « certificación que deben expedir los consejos seccionales», era la consagrada en el numeral 6 del citado artículo 12, por lo que, en su criterio, en orden de cumplir la orden impuesta podía hacerse incurrir en la prohibición expresa en el artículo 6 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es la invalidación de la providencia emitida por esta Corte que resolvió la impugnación, es necesario memorar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del

4Radicación n.° 2020-827-00 SCLAJPT-12 V.00 derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no

4Radicación n.° 2020-827-00 SCLAJPT-12 V.00 derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas los que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación, según corresponda. En cuanto al primero de los reproches, vale precisar que la acción de tutela fue admitida el 14 de diciembre de 2020; el 15 fue notificada a los accionados y vinculados y el 18 de esa misma anualidad venció el traslado de 2 días concedido para que se pronunciaran. Ahora bien, al examinar el informe detallado requerido a la Secretaría acerca del trámite que se le impartió por esa dependencia a la contestación de la tutela presentada por la ahora nulitante, allí se manifestó que al correo electrónico de esa dependencia el 18 de diciembre de 2020 se allegó la referida respuesta y el 12 de enero de 2021 se reenvió a la persona que «descarga en el sistema de gestión» y, a su vez, en esta última fecha ingresó el expediente al despacho para fallo con «tres contestaciones», excepto la presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin embargo, se asevera por la persona designada para elaborar e ingresar informes al despacho que el « 13 de enero se incorpora un nuevo oficio en el sistema, el cual fue presentado por el Consejo Seccional de Bogotá» y fue agregado al expediente ese

informes al despacho que el « 13 de enero se incorpora un nuevo oficio en el sistema, el cual fue presentado por el Consejo Seccional de Bogotá» y fue agregado al expediente ese mismo data, con un nuevo informe. 5Radicación n.° 2020-827-00

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Del anterior recuento se infiere por esta Sala que en efecto la respuesta aludida fue enviada y recibida por la Secretaría de esta Sala Laboral el «18 de diciembre de 2020», pero, por error de la persona que descargó la correspondencia, no la envió oportunamente a aquella que le competía ingresar el expediente al despacho, por lo que en el informe que ingresó el 12 de enero de 2021 no se incluyó la citada respuesta y fue esa la razón por la que no se tuvo en consideración al momento de dictar la sentencia. Ahora bien, al analizar los argumentos de la mentada respuesta estos se sintetizaron en señalar las funciones que le fueron asignadas a los consejos seccionales en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y aludir, con base en los documentos allegados por la accionantes , que el 2018 elevó derecho de petición «ante la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, petición relacionada con la expedición de una certificación como juez de Paz» y que, posteriormente, «radicó petición […] solicitando el reconocimiento de la Judicatura, la mismo fue trasladada por competencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados

posteriormente, «radicó petición […] solicitando el reconocimiento de la Judicatura, la mismo fue trasladada por competencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CSJBTO20-2959 del 27 de mayo de 2020, tal y como se puede evidenciar dentro de las pruebas aportadas por la misma accionante», con base en lo cual adujo que ninguna garantía había vulnerado a la accionante y por tal razón debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6Radicación n.° 2020-827-00

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En ese orden, es palmario que a pesar de la omisión de la secretaría de incluir dentro del informe secretarial con el que ingresó el expediente al despacho el 12 de enero de 2012, la aludida respuesta, lo cierto es que la misma no tiene trascendencia, toda vez que no se aludió a aspectos determinantes que hubieran variado la decisión que se adoptó, pues nada se dijo acerca de las funciones administrativas asignadas a los Consejos Seccionales de la Judicatura en relación con los Jueces de Paz. En segundo lugar, en cuanto al reproche de que el acuerdo en el que sustentó el amparo fue derogado, vale decir que a pesar de dicha derogatoria, la función de la cual infirió esta Sala podía expedirse la certificación a la accionante es la misma que aparece consagrada en el numeral 2 del artículo 12 del Acuerdo PCSJ19-11426 del 31 de octubre de

esta Sala podía expedirse la certificación a la accionante es la misma que aparece consagrada en el numeral 2 del artículo 12 del Acuerdo PCSJ19-11426 del 31 de octubre de 2019, lo que indica que aún subsiste y no fue eliminada del mundo jurídico, solo que , a juicio de la nulitante , no puede expedirse en respaldo de esta «una certificación de tiempo de servicio con fecha de inicio y fecha de terminación de ejercicio del cargo, horario de laborales y funciones detalladas de contenido jurídico», argumento, respecto del que cabe precisar por esta Sala que la orden impartida en ningún momento habló de que la referida certificación debe contener esos específicos aspectos, sino cosa bien diferente, que aquella debe ser emitida en los términos de la Ley 497 de 1999. 7Radicación n.° 2020-827-00

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En ese orden, en vista de que no se configuró ninguna de las causales de nulidad previstas en el citado artículo 133 del CGP se negará la propuesta. Ahora bien, comoquiera que con los argumentos expuestos lo que realmente se busca es rebatir el contenido de la sentencia emitida en primera instancia y, dado que la convocada en subsidio formuló impugnación, se concederá ésta para ante la Sala de Casación Penal, a fin de que se resuelva la segunda instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

resuelva la segunda instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra la sentencia de 18 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió ROSA MARÍA RONDÓN

contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -

SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO.

8Radicación n.° 2020-827-00

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación formulada por la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra la sentencia de 18 de enero de 2021, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y publíquese, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 2020-827-00

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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