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CSJ - ATL2431-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2431-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-03 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

ATL2431-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02635-01 Acta 31

Bogotá D. C., veintiséis (26) d e agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la solicitud de adición de la providencia CSJ STL13889-2026 de 23 de julio que presentó MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , dentro del trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que a este asunto interesa, se extraen losRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02635-01

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siguientes hechos relevantes:

La tutelante alegó, en síntesis, que dentro de la acción popular que promovió en contra de Fortox S. A., las autoridades judiciales accionadas emitieron: i) el proveído del 7 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal ac usado fijó las agencias en derecho de segunda instancia en $50.000; y, ii) el auto del 2 de septiembre de 2025, en el que

7 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal ac usado fijó las agencias en derecho de segunda instancia en $50.000; y, ii) el auto del 2 de septiembre de 2025, en el que el Juzgado convocado las fijó en $60.000 para la primera instancia, decisiones que estimó lesivas de las prerrogativas fundamentales incoadas, tras argumentar que desconocieron el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al fijar las agencias en derecho en la acción popular cuestionada en sumas inf eriores a las tarifas allí establecidas, inaplicando así el artículo 366 del Código General del Proceso, que remite a dichas tarifas para la determinación de ese concepto.

Por sentencia CSJ STC8826 -2026 de 27 de mayo , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte declaró improcedente el amparo deprecado, tras argumentar que el accionante cuestionó el proveído del 7 de marzo de 2025 y el auto del 2 de septiembre de 2025; no obstante, acudió a este mecanismo hasta el 11 de mayo de 2026, lo cual evidenció que se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constituc ional estableció como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.

Inconforme con la precitada determinación, el promotorRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02635-01

SCLAJPT-03 V.00 3

para la interposición de este mecanismo excepcional.

Inconforme con la precitada determinación, el promotorRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02635-01 SCLAJPT-03 V.00 3 la impugnó y, en sustento de ello , reiteró los argumentos elevados en el escrito inicial y afirmó que, no desconoció el principio de inmediatez.

Asimismo, peticionó que se aclarara si en las acciones populares aplicaba el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y anexó los fallos de tutela CSJ STC8836-2026 de 27 de mayo « DONDE DICE QUE ES

OBLIGACIÓN, DEBER, EL APLICAR EL ACUERDO DEL CSJ

SALA ADMINISTRATIVA» y el CC C-630-2011.

Por sentencia CSJ STL13889-2026 del 23 de julionotificada el 4 de agosto de 2026-, esta Sala de Casación Laboral confirmó la decisión de primer grado constitucional. Frente a los reproches expuestos en la impugnación, dijo lo siguiente:

[…] el resguardo en este aspecto no tiene vocación de prosperar, en tanto a que, en el presente caso se desconoció el requisito de procedibilidad mencionado en líneas anteriores, comoquiera que desde la fecha de la providencia que zanjó el asunto pues liquidó y aprobó las cosas en primera y segunda instancia la cual fue emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 2 de septiembre de 2025 y notificada el 3 de septiembre siguiente y

y aprobó las cosas en primera y segunda instancia la cual fue emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 2 de septiembre de 2025 y notificada el 3 de septiembre siguiente y hasta la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 11 de mayo de 2026, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la acción constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.

Adicionalmente, agregó que, el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que, el Juzgado de conocimiento el 2 de septiembre de 2025 efectuó laRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02635-01 SCLAJPT-03 V.00 4 liquidación de costas y agencias en derecho de ambas instancias, los cuales se aprobaron a través de auto de esa misma fecha, en tal sentido, el precursor tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto en cita, sin embargo, no hizo uso del mismo por su propia incuria.

Por otra parte, en lo referente a que se aclarara si en las acciones populares aplicaba el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en cuanto a los fallos de tutela aportados por el promotor, se manifestó que se trataba de pretensiones nuevas que no se plantearon en el escrito

de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en cuanto a los fallos de tutela aportados por el promotor, se manifestó que se trataba de pretensiones nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no podía n ser analizadas en segunda instancia, dado que, tal y como lo ha bía dicho esta Sala, no era posible que las partes plante aran argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo variaba los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, sino que, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnerara los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.

El 11 de agosto de 2026, el impugnante allegó solicitud de adición en los siguientes términos:

[...] indique cuantas veces he tutelado por negar reposicion (sic) y en subsidio apelación frente al auto que fija agencias en derecho en popular (sic) y se han negado mis tutelas

hoy se niega por el supuesto principio de inmediatez, el cual no está consagrado en ley alguna

siendo asa, (sic) pido seguridad jurídica y simplemente informe en derecho sis e (sic) pUEDE DESCONOCER EL ACUERDODELRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02635-01

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(sic) CSJ SALA ADMINISTRATIVA PARA FIJAR AGENCIAS EN

DERECHO EN ACCIONES POPULARES (sic)

II. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-03 V.00 5

(sic) CSJ SALA ADMINISTRATIVA PARA FIJAR AGENCIAS EN

DERECHO EN ACCIONES POPULARES (sic)

II. CONSIDERACIONES

El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista en el Decreto 2591 de 1991 «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita.

Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de

apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02635-01

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En este caso, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista por cuanto, una vez revisado el proveído, no se omitió resolver los puntos que expuso en la litis, comoquiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos del accionante, que, para todos los efectos, fueron enfilados a dejar sin valor y efecto: i) el proveído del 7 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal accionado fijó las agencias en derecho de segunda instancia en $50.000; y, ii) el auto del 2 de septiembre de 2025, en el que el Juzgado convocado las fijó en $60.000 para la primera instancia, para que, en su lugar, se fij aran montos conforme a las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura , sobre l os cuales, valga decir, esta Sala realizó el estudio de las inconformidades planteadas.

Cumple indicar que, en la sentencia de segundo grado, esta Sala estimó que el resguardo no tenía vocación de

Consejo Superior de la Judicatura , sobre l os cuales, valga decir, esta Sala realizó el estudio de las inconformidades planteadas.

Cumple indicar que, en la sentencia de segundo grado, esta Sala estimó que el resguardo no tenía vocación de prosperar, en tanto a que, se desconoció el requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha de la providencia que zanjó el asunto , que liquidó y aprobó las costas en primera y segunda instancia la cual fue emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 2 de septiembre de 2025 y notificada el 3 de septiembre siguiente y hasta la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 11 de mayo de 2026, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la acción constitucional perseguida quedó enRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02635-01 SCLAJPT-03 V.00 7 entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.

Asimismo, se indicó que, el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que, el Juzgado de conocimiento el 2 de septiembre de 2025 efectuó la liquidación de costas y agencias en derecho de ambas instancias, los cuales se aprobaron a través de auto de esa misma fecha, en tal sentido, el precursor tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto en cita, sin embargo,

liquidación de costas y agencias en derecho de ambas instancias, los cuales se aprobaron a través de auto de esa misma fecha, en tal sentido, el precursor tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto en cita, sin embargo, no hizo uso del mismo por su propia incuria.

Por otra parte, en lo referente a que se aclarara si en las acciones populares aplicaba el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en cuanto a los fallos de tutela aportados por el promotor, se manifestó que se trataba de pretensiones nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no podía n ser analizadas en segunda instancia, dado que, no era posible que las partes plantearan argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo variaba los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnerara los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.

En ese contexto, conviene precisar que la circunstancia alegada por el solicitante, consistente en que , la acción de tutela «hoy se niega por el supuesto principio de inmediatez,Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02635-01 SCLAJPT-03 V.00 8 el cual no está consagrado en ley alguna», no constituye una omisión susceptible de adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso , dado que, lo que se

SCLAJPT-03 V.00 8 el cual no está consagrado en ley alguna», no constituye una omisión susceptible de adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso , dado que, lo que se observa es que la parte actora lo que pretende es denunciar el fondo del asunto, más no una adición.

En cuanto a la solicitud relacionada con adicionar la sentencia en el sentido de informar si se podía desconocer el «EL ACUERDODEL CSJ SALA ADMINISTRATIVA PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN ACCIONES POPULARES », no hay lugar a ello, por cuanto la sentencia cuestionada confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de modo que no resultaba viable efectuar un estudio de fondo sobre los reproches planteados pues, se itera, no se superó el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela relacionado con la inmediatez y la subsidiariedad.

Por último , se observa que en la solicitud aquí estudiada el promotor pidió, además que se:

[...] indique cuantas veces he tutelado por negar reposicion (sic) y en subsidio apelación frente al auto que fija agencias en derecho en popular (sic) y se han negado mis tutelas

Al respecto, se indica que tal reproche no se expuso en la impugnación. De manera que esta Sala no omitió resolver sobre un extremo de la litis que debiera ser objeto de pronunciamiento.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02635-01

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Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se

sobre un extremo de la litis que debiera ser objeto de pronunciamiento.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02635-01

SCLAJPT-03 V.00 9

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la adición de la sentencia, en tanto esta solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancias que no se dan en este evento particular.

En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición que la parte actora formuló en el presente trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la providencia CSJ STL13889-2026, formulada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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