CSJ - ATL2435-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2435-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL2435-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00074-00 Acta 32
Bogotá D.C., dos (2°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Procede la Corte a pronunciarse sobre la posibilidad de abrir formalmente el incidente de desacato formulado por Oscar Fernando Muñoz Perlaza , en su calidad de alcalde Municipal de Vijes , Valle del Cauca , contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali por el supuesto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela CSJ STP12751-2026 del 12 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
El Municipio de Vijes, Valle del Cauca, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00074-00 SCLAJPT-11 V.00 2 radicado n.º 20 25-10187-001. En primera instancia con sentencia CSJ STL4691 -2026 del 28 de enero, esta Sala resolvió declarar improcedente el amparo deprecado tras considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiaridad de la acción.
Determinación que se impugn ó y con providencia CSJ STP12751-2026 proferida por la Sala de Casación Penal del
considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiaridad de la acción.
Determinación que se impugn ó y con providencia CSJ STP12751-2026 proferida por la Sala de Casación Penal del 12 de mayo de 2026, se resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el Municipio de Vijes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta provid encia, y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso del ente territorial accionante. SEGUNDO. En consecuencia, DECRETAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional identificado con radicado No. 760013105002202510187-01, a partir del auto del 28 de octubre de 2025, mediante el cual se dispuso la vinculación del Municipio de Vijes, inclusive. Las pruebas recaudadas dentro del trámite conservarán su validez. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la actuación surtida dentro de la acción de tutela promovida por el Consejo Comunitario Los Negros de San Marcos contra el Ministerio del Interior, el IGAC, el Departamento del Valle del Cauca y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, notificando debidamente al Municipio de Vijes para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa, debiéndose surtir nuevamente el trámite correspondiente.
Cauca y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, notificando debidamente al Municipio de Vijes para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa, debiéndose surtir nuevamente el trámite correspondiente. CUARTO. ORDENAR al mencionado despacho judicial que informe a la Corte Constitucional sobre la presente determinación, en caso de que el expediente de tutela radicado No. 760013105002202510187-01 ya hubiese sido remitido para su eventual revisión.
1 76001-31-05-002-2025-10187-00/01Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00074-00
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El 6 de agosto del año que avanza, la parte accionante solicitó la apertura de trámite incidental de desacato contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al considerar que no se había cumplido la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia.
En ese orden, previo a dar inicio al citado trámite, con auto del 12 de agosto de 2026 esta Sala dispuso oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali , para que, en el término improrrogable de tres (3) días, informara sobre el cumplimiento de la s órdenes impartidas en la sentencia proferida el 12 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal.
Sin embargo, ante la falta de respuesta dentro del término concedido, esta Sala procedió a revisar el expediente con radicado 2025 -10187-00/01, con el propósito de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas.
Sin embargo, ante la falta de respuesta dentro del término concedido, esta Sala procedió a revisar el expediente con radicado 2025 -10187-00/01, con el propósito de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas.
En esta oportunidad, esta Sala considera que no puede reprocharse la falta de respuesta del despacho, pues debe recordarse que a través del Acuerdo PCSJA26 -12567 del mismo 12 de agosto , el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas y actos urgentes en los municipios afectados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, entre ellos, Cali, y prorrogó hasta el 11 de septiembre de 2026 la suspensión de términos judiciales previamente dispuesta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00074-00
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Con todo, aun ante la falta de respuesta por parte del despacho requerido, la revisión directa del expediente permitió a esta Sala verificar el estado de cumplimiento de las órdenes impartidas y continuar con el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 con sagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de estos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de ob servar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin
constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de ob servar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia CC T-029-2025 explicó:
[…] el incidente de desacato, con fundamento normativo en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es uno de los instrumentos jurídicos existentes para propiciar el cumplimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00074-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de los fallos de tutela. La naturaleza de dicho mecanismo es de carácter sancionatorio, puesto que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puede conducir a la imposición de arresto y multa hasta de 20 SMLMV en contra de la persona que evade el cumplimiento del fallo.
A partir de lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 es posible señalar que, en términos generales, el incidente de desacato se tramita mediante un procedimiento de cuatro etapas: (i) en la primera de ellas se comunica a la persona incumplida sobre la apertura del incidente, con el propósito de que puede explicar las razones del incumplimiento y ejercer su defensa; (ii) en la
primera de ellas se comunica a la persona incumplida sobre la apertura del incidente, con el propósito de que puede explicar las razones del incumplimiento y ejercer su defensa; (ii) en la segunda etapa se practican las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para adoptar la decisión; (iii) en la tercera etapa del procedimiento se realiza la notificación de la providencia que resuelve el incidente y, por último, (iv) en caso de que la decisión tomada sea sancionatoria, hay lugar a la etapa de remisión del expediente al superior jerárquico del juez para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha estructurado algunas exigencias en el marco del trámite incidental de desacato, dentro de las cuales se encuentra el deber del juez de verificar: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál era el término otorgado para el cumplimiento, y (iii) el alcance de lo ordenado. Esto, con la finalidad de establecer si el obligado por el fallo cumplió de manera oportuna y completa lo dispuesto por el juez de tutela. Finalmente, para la imposición de la sanción en el marco del incidente de desacato, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado, es decir, que el incumplimiento le sea atribuible a su culpa o dolo.
Según la interpretación hecha por este tribunal de los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, la sanción por desacato se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez. En esa medida, tal y como lo reiteró la Sala Plena de esta Corte en la
27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, la sanción por desacato se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez. En esa medida, tal y como lo reiteró la Sala Plena de esta Corte en la Sentencia SU-034 de 2018,
“si bien una de las consecuencias derivadas de este tr ámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00074-00
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Dicho lo anterior, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente disponer la apertura del presente trámite incidental.
Al examinar el fallo de tutela CSJ STP12751-2026 del 12 de mayo de 2026, esta Sala advierte que la homóloga Sala de Casación Penal concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso del ente territorial accionante y, como consecuencia de ello, decretó la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional identificado con radicado n.° 2025-10187-00, a partir del auto del 28 de
fundamental al debido proceso del ente territorial accionante y, como consecuencia de ello, decretó la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional identificado con radicado n.° 2025-10187-00, a partir del auto del 28 de octubre de 2025, mediante el cual se dispuso la vinculación del Municipio de Vijes. En consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali:
[…] dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la actuación surtida dentro de la acción de tutela promovida por el Consejo Comunitario Los Negros de San Marcos contra el Ministerio del Interior, el IGAC, el Departamento del Valle del Cauca y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, notificando debidamente al Municipio de Vijes para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa, debiéndose surti r nuevamente el trámite correspondiente
De lo anterior se desprende que: (i) la orden estaba dirigida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; (ii) el término otorgado para el cumplimiento era de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia: y (iii) el alcance de lo ordenado era que la autoridad judicial rehiciera la actuación dentro de la acción de tutela con radicado n.° 22025-10187-01, con la debida notificación y vinculación del Municipio de Vijes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00074-00
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En ese contexto, una vez revisadas las actuaciones surtidas dentro del expediente de tutela referido , se puede
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En ese contexto, una vez revisadas las actuaciones surtidas dentro del expediente de tutela referido , se puede concluir que la orden impartida en la decisión constitucional se encuentra plenamente satisfecha, por las razones que pasan a exponerse.
En efecto, de la documental obrante en el expediente se advierte que, en auto del 27 de julio de 2026, el despacho accionado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en el fallo de amparo.
Luego, el 6 de agos to de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió nueva sentencia dentro de la acción de tutela con radicado 2025 -10187-00, en la cual, entre otras determinaciones, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la consulta previa, participación, identidad e integridad étnica y cultural del CONSEJO COMUNITARIO LOS NEGROS DE SAN MARCOS, representado legalmente por el señor Luis Eduardo Oviedo, vulnerados en el marco del procedimiento administrativo de deslinde territorial adelantado entre los municipios de Yumbo y Vijes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, decisión notificada en edicto del 12 del mismo mes y año.
[…]
Decisión que fue notificada a las partes e intervinientes, entre ellas, al M unicipio de Vijes, tal como se evidencia a continuación:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00074-00
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Asimismo, e l 14 de agosto siguiente, e l solicitante,
continuación:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00074-00
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Asimismo, e l 14 de agosto siguiente, e l solicitante, Oscar Fernando Muñoz Perlaza , en calidad de alcalde municipal de Vijes, impugnó el fallo, circunstancia que evidencia que el ente territorial tuvo conocimiento efectivo de la decisión y pudo ejercer su derecho de contradicción:
El 21 de agosto de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remitió la acción tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00074-00 SCLAJPT-11 V.00 9 se surta la impugnación interpuesta por las partes accionadas contra la sentencia del 6 de agosto de 2026.
Así las cosas, la Sala concluye que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali rehízo la actuación constitucional y garantizó al Municipio de Vijes su derecho de contradicción y defensa, conforme a lo ordenando por la Sala de Casación Penal , por lo que, l a orden se encuentra satisfecha.
Como consecuencia de lo anterior, la Corte no encuentra motivos para dar apertura al incidente de desacato, pues la autoridad a la que se le impuso la obligación de rehacer el trámite dentro de la acción de tutela con radicado n.° 2026-10187-00, la cumplió a cabalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
con radicado n.° 2026-10187-00, la cumplió a cabalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato promovido por Oscar Fernando Muñoz Perlaza contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00074-00
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SEGUNDO. DECLARAR CUMPLIDA la orden contenida en el fallo de tutela CSJ STP12751-2026 del 12 de mayo de 2026 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
TERCERO. INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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